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Demoras breves y excesivos retrasos

Demoras breves y excesivos retrasos
Albino Escribano es decano del Colegio de Abogados de Albacete. En su columna aborda la sentencia que dice que llegar más de 15 minutos tarde a un juicio sin avisar es motivo de desistimiento.
10/3/2023 06:47
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Actualizado: 10/3/2023 10:30
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En estos momentos en que los ciudadanos, de quienes emana la Justicia, y los profesionales de Abogacía, que ejercen el derecho de defensa, aprecian abochornados como se ven obligados a comparecer puntualmente ante los Tribunales para conocer, cinco minutos antes de la hora señalada y tras realizar infructuosas gestiones al respecto los días precedentes, que la vista se suspende y que la pretensión del ciudadano tiene que seguir esperando, quizá sea oportuno el comentario de la Sentencia que contiene éste artículo.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 2 de febrero de 2023, número 102/2023, ponente María Luz García Paredes, estima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2019, que a su vez había estimado el recurso interpuesto por un letrado a quien se le había dado por desistido, y con ello perdido el derecho de su cliente, al haber llegado con veinte minutos de retraso a la vista de un procedimiento.

El recurso de casación se entabla sobre la base de una Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en sentido contrario a la indicada, había desestimado el recurso del Letrado en un caso de desistimiento de la demanda por haberse retrasado en más de quince minutos a la hora señalada para la vista (Sentencia de fecha 1 de abril de 2019).

En el supuesto que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo citada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso del Letrado, dejando sin efecto el auto que le tuvo por desistido, aunque no había avisado de su retraso ni había alegado causa para ello, atendiendo no sólo a la ubicación de los Juzgados, sino a que el leve retraso de la parte y la práctica forense de dar un margen de espera razonable, permitían entender que la parte no quiso desistir de su demanda.

Discrepa de ese criterio el Tribunal Supremo que, para basar su decisión, cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1999 (número 195/1999), que señala que de la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión, aunque se haya admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible que, además a tenor de las circunstancias concurrentes, tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto.

Cita también el Auto del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 2003 (número 215/2003), que señala que la causa de retardo en un atasco de tráfico no es de recibo como causa de nulidad del juicio, toda vez que las vicisitudes del tráfico han de correr a riesgo del propio interesado.

Debe indicarse que en este caso también se alegaba enfermedad por el Letrado.

LO QUE DICE EL SUPREMO

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Supremo considera que el retraso de más de quince minutos, sin aviso previo (que eleva con el Tribunal Constitucional a la categoría de exigencia procesal de orden público), y sin justificación alguna de la situación que no le permitía avisar o estar presente en la hora señalada, determina conforme a derecho la declaración de desistimiento.

Y todo ello, conforme a la doctrina constitucional, ante la necesidad de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas y la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso.

El Auto del Tribunal Constitucional número 215/2003 citado por el Tribunal Supremo en la Sentencia comentada, contiene un voto particular contrario a la resolución y favorable al amparo elaborado por un Magistrado con alma de Abogado.

Dice el voto particular que “el principio pro actione obliga a que la normativa no se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican”.

El autor del voto particular es Eugenio Gay, a quien hay que prestar mucha atención cada vez que se expresa, verbalmente o por escrito.

Sin entrar en la adecuación a la norma de la resolución dictada por el Tribunal Supremo, la valoración efectuada no parece corresponderse con el mismo universo procesal en el que día a día se encuentran la ciudadanía y los profesionales de la Abogacía, con suspensiones, retrasos de horas debidos a causas ajenas a su voluntad, y a la lógica, y con señalamientos y resoluciones cuya lapso temporal excede, con mucho, de cualquier criterio de tutela efectiva, proceso sin dilaciones indebidas, regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso.

Sin duda nos encontramos en una realidad diferente en la que unos sufren las consecuencias y otros las ignoran.

Y todo ello, también, sin aviso previo.

En una conversación con José María Alonso Puig me contaba que Luis Díez-Picazo y Ponce de León decía que todo el derecho se podía reducir a la regulación de las obligaciones y contratos, o así lo entendí.

Siguiendo ese criterio, la sencillez y lógica del artículo 1256 del Código Civil cobraría vida.

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”, esto es, aplicando la regla a la materia de la que hablamos, que el cumplimiento de las obligaciones, de todos y cada uno, no dependa de la exclusiva voluntad o arbitrio de una de las partes en la relación, sea ésta de la naturaleza que sea.

Aunque quizá exigir reciprocidad sea un atrevimiento.

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