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Opinión | La lealtad, la dignidad y la realidad: comunicaciones entre profesionales de la abogacía

Opinión | La lealtad, la dignidad y la realidad: comunicaciones entre profesionales de la abogacía
Albino Escribano Molina es decano del Colegio de Abogados de Albacete y autor del libro "Abogacía. Secreto profesional y confidencialidad de las comunicacioines. Grabaciones".
18/1/2024 06:31
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Actualizado: 17/1/2024 23:48
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Parece poco coherente establecer unas reglas de funcionamiento de una profesión, con sus consecuencias en caso de incumplimiento, para luego, en un universo paralelo, establecido por los mismos que aprueban aquellas normas, desatenderlas.

Esto es lo que ocurre en relación con las comunicaciones entre profesionales de la Abogacía, su regulación estatutaria y la regulación procesal.

Es evidente la necesidad social de que estos profesionales tengan la obligación de trabajar en busca de la composición de intereses contrapuestos de cara a evitar el conflicto, ahora llamado controversia, entre los ciudadanos.

Lo anterior en el campo de los principios, ya que, en el campo de la realidad, sin la actividad de miles de profesionales de la Abogacía que, todos los días, promueven y consiguen acuerdos entre sus respectivos clientes, la Administración de Justicia, si no lo es ya en orden al volumen de asuntos y tiempos de resolución, sería insostenible.

Esa actuación, necesaria en los principios y en la realidad, exige la conversación, comunicación y negociación entre los profesionales, a fin de acercar posiciones, resolver malentendidos, evitar enfrentamientos y, en definitiva, dar satisfacción, de manera conciliadora y transaccional a las pretensiones de sus clientes.

Y ello voluntariamente, sin necesidad de imposición por parte de nadie.

La actuación procesal presupone esa actividad profesional, siendo la primera pregunta del Juzgador en una vista la de ¿han llegado las partes a un acuerdo?

Para facilitar esa labor, las normas deontológicas de la Abogacía consagran la prohibición de aportación al proceso de las comunicaciones entre profesionales habidas en ese proceso negociador, siendo sancionada la aportación como infracción grave, que implica suspensión en el ejercicio profesional, por esas mismas normas.

Esas disposiciones aparecen recogidas, aparte de en el Código Deontológico, aprobado por el Pleno del Consejo General, en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado mediante Real Decreto.

Y esas normas deontológicas tienen el carácter de normas jurídicas.

La prohibición de aportar comunicaciones tiene su fundamento en la lealtad entre profesionales, que están obligados a mantener relaciones de compañerismo y respeto mutuo, y, de forma inveterada, aparece integrada en su regulación con el secreto profesional, el cual no protege al profesional, aunque es su derecho también, sino fundamentalmente al cliente, a la ciudadanía, que tiene, además, derecho a la defensa que se confía en un profesional regido en su actuación por normas de carácter ético y jurídico consagradas en la forma expuesta.

EN LAS COMUNICACIONES ENTRE PROFESIONALES PUEDEN HABER HECHOS O CIRCUNSTANCIAS SOMETIDAS A SECRETO

Las comunicaciones entre profesionales no constituyen secreto profesional en sentido estricto, pero están vinculadas a él de forma evidente, toda vez que el profesional puede y debe utilizar los datos y hechos protegidos por el secreto a los fines de la defensa de la pretensión de su cliente.

De modo que, en el ámbito de las comunicaciones con otros profesionales, pueden aparecer hechos o circunstancias sometidas a secreto.

Hasta este punto todo parece claro.

El problema aparece cuando se vulnera la prohibición y un profesional, poco avezado en la lealtad y la dignidad profesional, aporta las comunicaciones, de cualquier tipo y por cualquier medio o soporte, mantenidas con otro compañero o compañera en el trance de intento de transacción no consumado, y realizado en la confianza de la confidencialidad con alguien que juró o prometió el cumplimiento de las normas deontológicas.

Y entonces, los Tribunales, nos dicen que eso que hasta ahora hemos expuesto está muy bien, pero que no hay norma procesal que declare tal aportación probatoria como ilícita ni ilegal.

Y que una cosa es la deslealtad e indignidad profesional, que ya se sancionará, y otra las reglas del procedimiento.

«Cuando se afirma en una sentencia que las infracciones deontológicas deben ser resueltas en el ámbito de los Colegios y sancionadas, pero se admite la aportación de la prueba con vulneración de esas normas deontológicas, estoy seguro que el Juzgador no debe sentirse muy bien»

Y, además, en su descargo, invocan al Tribunal Constitucional, el cual ha venido manteniendo que en caso de conflicto entre derechos debe hacerse una ponderación de los que intervienen.

Y en estos casos, ha venido destacando el citado Tribunal el carácter superior del derecho a utilizar las pruebas necesarias para la defensa, incluyendo las obtenidas con el engaño y la deslealtad profesional.

Debe ser que el cliente del profesional defraudado por el compañero desleal no tiene derecho a la defensa o a no declarar contra si mismo y cuestiones semejantes.

Se convierte así al profesional en el que depositó su confianza el ciudadano para su defensa en el principal testigo en su contra merced a esa deslealtad profesional del contrario y a la ponderación posterior.

La falta de lealtad, la indignidad y la falta de vergüenza profesional es además innecesaria, ya que basta con advertir en las comunicaciones que no están sujetas a secreto profesional para poder aportarlas libremente. Es evidente que, en ese caso, esas comunicaciones no serían las mismas, lo que ahonda en la falta de lealtad y en la indignidad profesional.

VENTAJISTAS

Los ventajistas triunfan. La ponderación se produce entre la sanción profesional y el triunfo del cliente. Y parece que todo vale en la defensa de ese cliente, incluso la indefensión del contrario que no debe ser de igual condición en orden a sus derechos.

Si se quiere mantener una Administración de Justicia que funcione en términos razonables, intención que a veces no parece clara, se hace necesario establecer una prohibición sustantiva de la admisión procesal de comunicaciones entre profesionales, de modo que la transacción encuentre un camino despejado de cara a la concordia y la solución de las controversias de los ciudadanos de forma ajena a la Administración de Justicia.

Que las posiciones mantenidas en la negociación previa entre los profesionales sean irrelevantes, no vinculen, en un posible procedimiento posterior.

De otro modo, la posibilidad de aportación de comunicaciones confidenciales, limitará enormemente la actividad conciliadora y convertirá a los profesionales en ejercientes de la prevención.

Cuando se afirma en una sentencia que las infracciones deontológicas deben ser resueltas en el ámbito de los Colegios y sancionadas, pero se admite la aportación de la prueba con vulneración de esas normas deontológicas, estoy seguro que el Juzgador no debe sentirse muy bien.

Se nos está diciendo que el profesional aportante es desleal y vulnerador de las normas de su profesión, de su juramento o promesa, que perjudica al derecho del cliente contrario, pero eso no afecta al derecho de defensa de la parte que vulnera la confidencialidad y la lealtad.

La resolución puede no ser contraria a la norma procesal, pero al leerlas se muestra de forma evidente su poca estética.

Esperemos que pronto se ponga límite a la posibilidad de aportación y valoración por la norma procesal de modo expreso. No basta recordar que no hay ética sin estética.

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