Los jueces decanos apoyan las reivindicaciones de sus representantes asociativos
La magistrada quiso que se reconociese su derecho al descanso por las guardias y se dirigió a la Secretaría de Estado de Justicia, pero el órgano competente para hacerlo era el CGPJ.

La competencia para resolver los derechos de los jueces corresponde al CGPJ y no al Ministerio de Justicia, dice el TS

15 / 03 / 2023 06:51

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no ha atendido las peticiones de una jueza sobre reclamaciones de derechos profesionales porque la competencia para resolver estos asuntos es del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y no del Ministerio de Justicia. 

Así lo ha declarado la reciente sentencia 270/2023 de 2 de marzo dictada por los magistrados Pablo Lucas Murillo, Clesa Pico Lorenzo, Luis María Díez-Picazo Giménez, María del Pilar Teso Gamella y José Luis Requero Ibáñez.

La protagonista de esta historia es la magistrada María Elena Pérez, destinada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº3 de Dos Hermanas, Sevilla. 

El 7 de junio de 2019 se dirigió a la Secretaría de Estado de Justicia, que es el órgano superior del Ministerio de Justicia, para que se le reconociese su derecho al descanso de 11 horas ininterrumpidas por cada día de trabajo en servicio de guardia.

Asimismo, también solicitó ser compensada por las horas de descanso diario que no pudo disfrutar por las 40 guardias de 7 días que había realizado con un total de 128 días libres o, subsidiariamente, que se le indemnizase con 25.0007 euros más las cantidades adicionales por los perjuicios causados. 

Basó su petición en la Directiva 2003/8/CE

Estas peticiones las basó en los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 que hacen referencia a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Pero su reclamación no obtuvo respuesta y la consideró desestimada, de manera que interpuso un recurso ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº9, pero fue desestimado. 

Este juzgado de primera instancia entendió que la magistrada no solicitó tal compensación en el momento, por lo que no quedó acreditado que se le privara de ese derecho al descanso. 

Esta decisión fue apelada ante la Audiencia Nacional (AN) y argumentó una infracción del artículo 3 de la Directiva por haberle aplicado el artículo 60 del Reglamento 1/2005 del CGPJ que entiende contrario a ese precepto. Y la Sala, antes de dictar sentencia, sometió a las partes para que alegaran al respecto la posible falta de legitimación pasiva del Ministerio de Justicia. 

El Abogado del Estado sostuvo que esa legitimación pasiva correspondía al CGPJ y, la magistrada, que era competencia del Ministerio de Justicia. 

La Audiencia Nacional observó que mientras la materia del servicio de guardia y el descanso lo regula un reglamento del CGPJ, la reclamación administrativa se había dirigido al ministerio, el cual no tuvo actividad porque se mantuvo silente, por lo que tampoco dio la razón a la jueza. 

El Supremo tumbó sus argumentos

Al no estar conforme con la decisión, acudió al Tribunal Supremo con el objetivo de que los magistrados atendiesen a sus peticiones. Insistió en que la competencia para resolver estos asuntos era del ministerio, por lo que recordó una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) de 2020 que hacía referencia a los fiscales.

Ésta sentencia señalaba que percibían sus retribuciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Justicia y que, además, reconocía que las indemnizaciones también corrían a su cargo. Por tanto consideró que se había incumplido el artículo 21.1 de la Ley de la Jurisdicción. 

También apuntó que se estaba vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. 

Pues bien, la Sala del Supremo explicó que era importante destacar que el Ministerio de Justicia «resulta ajeno al ejercicio profesional de los jueces y magistrados”. 

Y es que “el estatuto de los miembros de la Carrera Judicial, definido por la Constitución y por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), así como por el desarrollo reglamentario efectuado por el CGPJ, corresponde exclusivamente a éste último”.

Es más, recordaron a la magistrada que el artículo 501.1 de la LOPJ encomienda al CGPJ determinar los órganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administración de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia y es él el que gestiona tanto los horarios como las condiciones de las mismas.

Justicia es «un mero ejecutor material de las decisiones que le vienen dadas»

Por lo que consideraron que los argumentos que esgrimía la jueza “no tenían consistencia”. Pues el hecho de que las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial se satisfagan a cargo del presupuesto del ministerio es “irrelevante” porque no le corresponde a él determinar cuáles son las que han de percibir.

“Es un mero ejecutor material de las decisiones que le vienen dadas” y, por eso, «no hay infracción del artículo 21.1 de la Ley de la Jurisdicción».

Y en cuanto a la sentencia invocada, determinaron que “no sirve” porque hace referencia al Régimen de la Carrera Fiscal, el cual es diferente al de la Carrera Judicial “y no está confiada su aplicación al CGPJ”.

Por lo que los magistrados concluyeron que la competencia para resolver los derechos fundamentales de los miembros de la Carrera Judicial corresponde al CGPJ y no al ministerio. 

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