La Justicia reconoce el derecho al teletrabajo a una mujer que tenía que viajar desde La Rioja a Santander
El juez estima la demanda que presentó contra la empresa, Digitex Informática S.L.U. Foto: JCCM/EP.

La Justicia reconoce el derecho al teletrabajo a una mujer que tenía que viajar desde La Rioja a Santander

Lo solicitó para conciliar la vida laboral y familiar
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16/3/2023 06:47
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Actualizado: 16/3/2023 13:57
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El Juzgado de lo Social número 3 de Santander ha reconocido el derecho al teletrabajo a una mujer que tenía que viajar desde un municipio de La Rioja hasta Cantabria (Santander) para ir su empresa, un trayecto de más de 190 kilómetros, con una duración de dos horas.

Había solicitado teletrabajar para conciliar la vida laboral y familiar, pero se le denegó.

Es teleoperadora.

Ahora, el magistrado-juez Pablo Rueda Díaz de Rábago ha estimado la demanda que interpuso contra Digitex Informática S.L.U.

La sentencia, dictada el pasado 2 de febrero, ya es firme.

El caso lo ha llevado el abogado Ignacio Fernández Fernández, que ha asistido a esta trabajadora en representación del sindicato USO.

«Ella acreditó la necesidad que tenía de teletrabajar, pero desde la empresa se limitaban a decir que no. Había veces que teletrabajaba y otras que le decían que por calendario tenía que ir de forma presencial, prácticamente cada semana o cada dos. Y ello, pese a que es teleoperadora y para trabajar solo necesita un teléfono y un ordenador. Ante el Juzgado acreditamos que no se generaba ningún perjuicio a la empresa y que durante varios años había estado teletrabajando y el rendimiento se había mantenido y le ha dado la razón haciendo justicia», declara a Confilegal.

El letrado Ignacio Fernández Fernández, especialista en Derecho Laboral.

TELETRABAJABA DESDE NOVIEMBRE DE 2020

La demandante viene prestando sus servicios para esta empresa desde el 3 de agosto de 2006, con categoría de teleoperadora especialista.

En noviembre de 2017 tuvo un hijo y desde entonces y hasta el 5 de noviembre de 2020 disfrutó de excedencia para su cuidado.

Desde noviembre de 2020 trabajó de forma telemática, pero en septiembre de 2022 le comunicaron que tenía que trabajar de forma presencial.

La demandante y su marido residen en La Rioja desde febrero de 2018, por lo que su hijo está matriculado en un centro educativo de allí, y el esposo de la demandante también trabaja en La Rioja. desde enero de 2020

La demandante pidió a su empresa teletrabajar, pero la empresa lo denegó.

En respuesta a su solicitud de concreción horaria en base al artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores (ET), cuya negociación se inició el pasado 4 de septiembre de 2022, «ponemos en su conocimiento que, lamentablemente, la empresa no puede acceder a dicha solicitud», le contestó.

Argumentó que en virtud del contrato de trabajo suscribió con la empresa, «la prestación laboral se llevará a cabo bajo la modalidad de trabajo presencial».

La empresa señaló que adoptó el teletrabajo de forma excepcional, como medida preventiva durante la crisis sanitaria derivada de la Covid 19, y que tras el fin de esta excepcionalidad, se comunicó el pasado 29 de abril la vuelta a las operaciones presenciales a partir del 12 de mayo de 2022.

Por este motivo, sostuvo que la propuesta que realizó no era compatible con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y ello porque tras la valoración de las necesidades que alegó, y atendiendo a las necesidades organizativas y productivas del servicio al cual está adscrita, esta parte entiende que «no hay proporcionalidad ni razonabilidad para acceder a lo que solicita».

No obstante, le recordó que tenía la posibilidad de solicitar otras medidas de conciliación de entre las legalmente previstas, y siempre y cuando sean de aplicación en la empresa.

De igual modo, le transmitió que quería hacer especial hincapié en que, en caso de cambiar la realidad de la empresa y ser posible la aceptación de su petición, la avisarían para comunicárselo.

La trabajadoRA presentó la demanda el 4 de octubre de 2022 y el juicio se celebró el pasado 30 de enero. La empresa no compareció, pese a estar citada.

HA DEMOSTRADO LA NECESIDAD Y LA ACTIVIDAD QUE DESEMPEÑA PERMITE EL TELETRABAJO

El juez explica que como la demandada no compareció en el juicio, «debe ser tenida por confesa en todo aquello que le pueda perjudicar».

Pablo Rueda recuerda que el artículo 34-8 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que «las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral».

Y añade que «dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa».

En el caso de que tengan hijos, los trabajadores tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan 12 años.

El citado artículo señala, además, que «en la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo».

En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, «abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio», prosigue dicho artículo.

En este último caso, «se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión».

Además, indica que el trabajador «tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto».

El artículo 34-8 del ET precisa que «lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37».

Y concluye precisando que «las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social”.

El magistrado explica que no consta que la empresa haya abierto proceso negociador alguno y que, por tanto, «vulneraría directamente este precepto».

Afirma que «se ha demostrado la necesidad de la trabajadora de teletrabajar, no solo por la ausencia de la empresa, sino porque la actora reside en La Rioja, su marido también y el niño lo mismo» y, además, «la actividad que desempeña la trabajadora permite el teletrabajo».

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