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¿Quién paga al abogado del político encausado?

¿Quién paga al abogado del político encausado?
Javier Junceda, jurista reconocido internacionalmente y abogado, aborda en su columna esta casuística, bastante desconocida.
12/4/2023 06:48
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Actualizado: 10/4/2023 22:14
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Tanto la Ley de Régimen Local como el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales reconocen el derecho de los ediles a percibir indemnizaciones por aquellos gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo.

En lo tocante a los honorarios de profesionales que defienden a los miembros de las corporaciones de causas judiciales, una ejemplar sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002 ya se encargó de enumerar las tres exigencias para que ese pago pueda hacerse efectivo desde el erario municipal: que se trate de gastos derivados de una inculpación con origen directo en una actuación representativa y en ejercicio de tales funciones; que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en connivencia con otros intereses particulares; y, en fin, que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta de participación en los hechos, su inexistencia o su carácter lícito.

Además, esta sentencia configura al abono de las minutas y cuentas de los profesionales del Derecho como una indemnización por un gasto en el que el miembro de la Corporación Local haya incurrido, por lo que resulta siempre precisa la acreditación efectiva de dicho abono. 

Este último requisito del pago efectivo al abogado y procurador ha sido considerado conditio sine qua non para poder transferir la indemnización a su destinatario, como han recordado en diversas oportunidades las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia.

No obstante, determinados juzgados de lo contencioso, apartándose de estos pacíficos y justificados criterios, han permitido en ocasiones que se exima del requisito de abono previo de los honorarios, basándose en que tal elemento no ha sido contemplado en las propias normas aplicables, no gozando tampoco de cariz jurisprudencial las decisiones de las Salas de lo contencioso que así lo demandan.

Cabría preguntarse entonces la razón por la que unos órganos judiciales unipersonales se consideran con fuerza jurisprudencial suficiente como para redimir de ese crucial requisito, careciendo igualmente de dicha fuerza que reprochan a las Salas.

Todo ello sin perjuicio de que las resoluciones de esas Salas vienen justificadas en aras de la necesaria limpieza y claridad de los recursos públicos destinados a sufragar gastos reales y nunca ficticios, algo que no consta argumentado en esas esporádicas y desde luego desacertadas sentencias de los juzgados de lo contencioso, tantas veces inaccesibles al recurso de apelación por razón de la cuantía.

Desde luego, para que proceda indemnizar en estos casos, resulta imprescindible acreditar el abono previo por el solicitante al abogado y/o procurador actuantes en el proceso de que se trate.

Ello es enteramente lógico tratándose de una indemnización, que se configura como reparación de un gasto previo, de modo que, de no ser acreditado dicho gasto, no puede acordarse la indemnización.

Y mucho menos cuando se ha requerido al reclamante para que lo acredite y no lo ha hecho, es decir, que no ha probado el ingreso mediante transferencia u otro medio liberatorio admitido en Derecho del pago a sus defensores y representantes en juicio.

Otra de las cuestiones polémicas en esta materia viene dada por la ausencia propiamente de auto de sobreseimiento, o cuando hay auto de apertura de juicio oral, pero por delito distinto al investigado a un alcalde o concejal, por lo que tampoco va a existir sentencia que declare la absolución del investigado dado que no ha sido acusado por el delito de vinculado a su actividad municipal que motivó la apertura de diligencias previas inicialmente.

En este supuesto, al constar que la responsabilidad municipal se ha extinguido, cabrá entender indemnizable el gasto hasta ese momento asumido, pero no a partir de entonces, que será de exclusiva incumbencia del representante municipal, si bien es cierto que, al mezclarse delitos vinculados al quehacer local con otros diferentes, se puede estar sufragando con fondos públicos ambas materias.

AL AYUNTAMIENTO LE CORRESPONDE DETERMINAR EL CARÁCTER INDEMNIZABLE

No obstante, deberá ser el Ayuntamiento, de conformidad con su autonomía local, el que debe determinar el carácter indemnizable o no de los gastos de representación y defensa, examinando en cada supuesto las circunstancias concurrentes y limitando, llegado el caso, la indemnización por mitades partes, por ejemplo.

Y cuando el sobreseimiento es provisional y no definitivo (algo que resulta habitual en el ámbito penal y casi la solución constante en este tipo de asuntos), aunque cuente el Ayuntamiento también en este caso con margen interpretativo para abonar o denegar la indemnización, parece razonable pensar que la inexistencia de responsabilidad se ha concretado, sin que se exija en ella una inexistencia prolongada en el tiempo.

Si, llegado el caso, quien se ha beneficiado de un sobreseimiento provisional y obtenido la correspondiente indemnización por sus gastos procesales, vuelve a ser procesado por esos mismos hechos al encontrarse datos de su incriminación que no existían en su momento o porque sucedan actuaciones posteriores que recomienden la reapertura, cabría plantearse entonces la recuperación de esa indemnización por parte del Ayuntamiento, aunque es defendible que el pago a los profesionales se habría proyectado sobre los que intervinieron en su momento y desembocó en el sobreseimiento primero, siendo ajenos los avatares posteriores de la causa penal reabierta.  

En fin, otro de los motivos para desestimar una reclamación formulada para el abono de los gastos procesales es la ausencia del oportuno desglose de honorarios y derechos de la cuenta del procurador especificados en las correspondientes minutas.

No es infrecuente que se presenten ante los Ayuntamientos honorarios o cuentas que descuadran de manera manifiesta los criterios orientativos de los letrados o los que disciplinan el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.

Siendo considerados los baremos colegiales ilegales si fijan listas de precios o baremos (STS de 19 de diciembre de 2022), se complica en alto grado la determinación de lo que es un pago a profesionales abultado o no, sin que tampoco puedan los Ayuntamientos requerir a las instituciones colegiales para su concreción, al estar solamente previstas para las tasaciones judiciales, y no de carácter administrativo.

En resumen, el abono de los gastos de letrado y procurador por los representantes locales tiene en esta cuestión un importante escollo, toda vez que podrá traducirse en el pago de una suma elevada de la que incluso no exista previsión o capacidad presupuestaria para asumir, si bien nada impide que, de judicializarse este tema, pueda el ente local beneficiarse de las posibilidades que brinda el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en especial de su número 4.

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