El TSJ de Aragón confirma que fue procedente el despido de un trabajador que estando de baja médica ganó un torneo de pádel de tres días
El tribunal señala que la alegación del trabajador de que con la participación en ese torneo se perseguía potenciar la musculatura, "no resulta verosímil".

El TSJ de Aragón confirma que fue procedente el despido de un trabajador que estando de baja médica ganó un torneo de pádel de tres días

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21/4/2023 06:49
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Actualizado: 08/1/2024 17:48
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El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) ha confirmado que es procedente el despido de un trabajador que estando de baja médica desde marzo de 2021 por diagnóstico de gonalgia izquierda, siendo intervenido de esa rodilla en abril, lo que precisaba un tiempo estimado de recuperación de seis meses para conseguir buen resultado de la operación y recuperación de la articulación, en julio participó en un torneo de pádel durante tres días, resultando ganador de una de las competiciones. 

El tribunal de la Sala de lo Social destaca que su participación los días 16, 17 y 18 de julio en el torneo de pádel Mixto H20 Barbastro Club de Tenis «perturbó su curación» y afectó al proceso de baja, «lo que debe entenderse por transgresión de la buena fe contractual justificativa del despido». 

Además, pone el foco en que al finalizar dicho torneo no se reincorporó a su puesto de trabajo, sino que estuvo de baja médica hasta el 6 de septiembre de 2021. 

El tribunal de la Sala de lo Social ha desestimado el recurso de suplicación que interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca que en mayo de 2022 desestimó la demanda contra su empresa en materia de despido, declarándolo procedente. No obstante, el Juzgado estimó parcialmente su reclamación de cantidad y condenó a la mercantil a abonarle 276,84 euros, más el 10% en concepto de intereses.

Resolución que confirma el alto tribunal de Aragón.

La sentencia, dictada el 21 de noviembre (851/2022), la firman los magistrados María José Hernández Vitoria (presidenta y ponente), José Enrique Mora Mateo y César de Tomás Fanjul.

EL ANÁLISIS DE ALFREDO ASPRA, ABOGADO LABORALISTA

“Esta sentencia es sumamente didáctica y resume de forma brillante la jurisprudencia existente en la materia. Como bien dice, la misma es inveterada y uniforme desde hace mucho tiempo, en el sentido de afirmar que cualquier actividad desarrollada por el trabajador durante la situación de incapacidad temporal que sea susceptible de perturbar su curación o, por el contrario, evidencie su perfecta aptitud para el trabajo, implica una transgresión de la buena fe contractual grave, culpable, consciente y deliberada, cuyo único resultado debe conducir a la calificación del despido como procedente, dado el perjuicio y fraude que se produce tanto para la Seguridad Social como la propia empresa, incumpliéndose los deberes de buena fe y lealtad, básicos en la relación laboral», declara a Confilegal el abogado laboralista Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados.

Alfredo Aspra, abogado especializado en asesoramiento jurídico-laboral. 

EL CASO, AL DETALLE

El recurrente trabajaba en esta empresa desde agosto de 2018, con un contrato indefinido a jornada completa y percibía un salario diario de 67,41 euros diarios, incluidos conceptos prorrateables. 

Según los hechos probados, estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde principios de marzo de 2021 hasta principios de septiembre de ese año.

En abril de 2021 fue intervenido de la rodilla por rotura del ligamento cruzado anterior. Una cirugía que precisaba un tiempo estimado de recuperación de seis meses, y el deporte de pádel o similar (deporte de impacto) estaba contraindicado en ese tiempo estándar de recuperación.

También de acuerdo a los hechos probados, en el informe del Servicio de Rehabilitación consta que en julio de 2021 presentaba atrofia de 2 cm, insistiendo el rehabilitador en potenciar musculatura.

El 30 de julio recibió un burofax de su empresa en el que se le comunicaba que queda rescindida su relación laboral, con efectos de 28 de julio, porque si bien desde el 2 de marzo de 2021 permanecía en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, habían tenido conocimiento que los días 16, 17 y 18 de julio participó en el torneo de pádel Mixto H20 Barbastro Club de Tenis.

En el escrito, la mercantil le indicó que la realización de cualquier tipo de actividad como la relatada durante la situación de incapacidad temporal constituía «una clara transgresión de la buena fe contractual», pues si estaba impedido para consumar la actividad a la que contractualmente viene obligado, «tiene vetado cualquier otro tipo de quehacer, máxime cuando su actividad es compensada con fondos públicos que son complementados por la empresa. 

A ello añadió que las actividades desarrolladas ponían de manifiesto que o bien no había perdido la capacidad laboral o bien que si la había perdido, la había recuperado ya, o que su realización había contribuido a retrasar su curación. 

En cualquier caso, le hizo saber que los hechos relatados suponían un incumplimiento grave y culpable de los previstos en el artículo 54.2 del Estatuto de los trabajadores (ET) y el 60.4 del Convenio Colectivo que podían ser sancionados con despido, de acuerdo con el artículo 61 de dicha norma convencional.

LO QUE ALEGABA EN EL RECURSO 

El trabajador recurrió invocando errónea interpretación por parte del juzgador de instancia de los artículos 54.2 d) y 58 del ET en relación con los artículos 49 y 60.4 del convenio de empresa y el artículo 105 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS). 

Alegaba que la conducta enjuiciada en este proceso (participación del trabajador durante tres días seguidos en un campeonato de padel, estando de baja médica por una lesión de gonalgia) supuso una actuación «improcedente y censurable», pero que no por ello merecía el despido, ya que no consta que esa actividad empeorara o retrasara su curación, al no haber acreditado la empresa tales extremos, pese a ser carga procesal suya.

La mercantil se opuso manifestando que un deporte de impacto en las articulaciones de rodilla, como el pádel, tras una intervención de ligamento cruzado que requiere baja médica prolongada podía haber provocado una nueva rotura de ese ligamento, conforme resultó de la prueba de autos y se recoge en la sentencia de instancia.

Expuso que esto se evidencia aún más en función de la historia clínica del trabajador, donde se dice que consta informe según el cual pocos días antes de jugar dicho campeonato, el 25 de junio de 2021, el trabajador acudió a la consulta del centro que le prestaba asistencia médica y manifestó que iba lento, pero mejorando, notando crujidos en la extensión y comenzando a caminar un poco, pues hasta entonces no podía hacerlo más de un cuarto de hora.

Además, añadía que consta otro informe de 27 de julio de 2021 en el que viene recogido «si fuerza le duele el tendón rotuliano», así como que han recomendado al paciente caminar pero sin excesos. 

Por ello, pedía la confirmación de la decisión de instancia, por la contraindicación que supone participar en un campeonato de pádel a los tres meses de una intervención de ligamento cruzado, por poderse producir nueva rotura y retroceder la evolución de la operación.

LA CONCLUSIÓN DE LOS MAGISTRADOS

El tribunal recuerda que la introducción en el ámbito de la jurisdicción social del recurso de casación para unificación de doctrina supuso la práctica desaparición de sentencias del Tribunal Supremo (TS) que enjuiciasen despidos disciplinarios, «ya que, caracterizados éstos por la singularidad de las circunstancias del caso, resulta muy difícil establecer supuestos iguales que permitan unificación de doctrina». 

Por ello, las pautas jurisprudenciales con las que cuenta en esta materia son las fijadas antes de 1990, figurando en ellas las siguientes sentencias que se refieren al despido disciplinario basado en la realización de actividades durante un proceso de baja médica: del TS de 29 de enero de 1987 (número 187), de 22 de septiembre de 1988 (número 1414), de 18 de julio de 1990 (número 1133 ), de 21 de febrero de 1989 (número 237) y de 18 de diciembre de 1990 (número 1489).

También recuerda que, cómo recogió este TSJ en una sentencia del 20 de abril de 2015 (recurso 215/15) es criterio jurisprudencial consolidado que «no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa». 

En esa resolución, el TSJA añadía que en el caso enjuiciado los hechos probados describían una actividad que comprometía la recuperación de la extremidad superior lesionada y evidenciaba una voluntad clara de demorar la recuperación efectiva de la dolencia. «Se dan con ello las notas de culpabilidad y gravedad que justifican la oportunidad del despido», concluía, y señalaba que puesto que la forzosa inactividad era recompensada, la conducta acarreaba un perjuicio evidente para la Seguridad Social y la empresa, «incumpliéndose de forma palmaria los deberes de buena fe y lealtad, básicos en la relación laboral».

El tribunal declara en este caso concreto que «es notorio que las exigencias de extremidades inferiores para la práctica de ese deporte son importantes, como evidente resulta que esas exigencias no son en absoluto acordes con el proceso de recuperación que estaba prescrito». 

Destaca que la alegación del trabajador de que «con la participación en ese torneo se perseguía potenciar la musculatura, no resulta verosímil, ya que una cosa es la práctica de unos ejercicios de rehabilitación acordes con la lesión que se quiere regenerar y otra el esfuerzo exigente que requiere dicho deporte», en el que, según el tribunal, «no hay duda» de que el recurrente «puso todo su empeño, puesto que fue uno de los vencedores del torneo». 

Al finalizar dicho torneo «no se reincorporó a su puesto de trabajo, manteniéndose de baja médica»

Además, destaca que al finalizar dicho torneo «no se reincorporó a su puesto de trabajo, manteniéndose de baja médica». 

«En suma, sin necesidad de contar con las manifestaciones del escrito de impugnación de la empresa referidas a los datos del historial clínico del trabajador, que no pueden valorarse por no formar parte del relato fáctico, se aprecia sin duda alguna que la participación en ese torneo de pádel durante el proceso de recuperación de una intervención quirúrgica de ligamento cruzado de rodilla izquierda perturbó la curación del trabajador y afectó a ese proceso de baja y, siendo que esto es precisamente lo que debe entenderse por transgresión de la buena fe contractual justificativa del despido, la adopción por parte de la empresa de esa medida ha de considerarse conforme a Derecho», concluyen los magistrados.

A ello añaden que «no han sido infringidos los preceptos de convenio invocados en recurso en contra de dicha conclusión». A este respecto aclara que ese convenio de empresa regula en su artículo 49 una mejora por accidente no laboral o enfermedad común, «que nada tiene que ver con la cuestión debatida en este proceso», y que el artículo 60.4 tipifica las conductas que se consideran faltas muy graves, incluyendo en su apartado 11 que «todas las consignadas en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , consideradas como causas justas de despido».

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