El TEDH da la razón al CGPJ en su nombramiento del presidente del TSJMu por 6 a 1, con el voto disidente del juez español
La magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Pilar Alonso Saura, llegó hasta el TEDH después de que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional tumbaran sus recursos. Argumentaba que tenía más méritos y capacidades que Miguel Pascual del Riquelme Herrero, que fue elegido dos veces por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. La magistrada podría tener una última posibilidad de que la sentencia pueda ser revisada por la Gran Sala del TEDH si así lo solicita.

El TEDH da la razón al CGPJ en su nombramiento del presidente del TSJMu por 6 a 1, con el voto disidente del juez español

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10/6/2023 01:18
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Actualizado: 13/6/2023 10:54
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La Sección Quinta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) finalmente se ha decantado, en el caso Alonso Saura contra España, por dar la razón al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en su sentencia 18326/19 de 8 de junio: no hubo vulneración del artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) cuando el órgano de gobierno de los jueces nombró a Miguel Pascual del Riquelme Herrero presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (TSJMu) en detrimento de la candidata, la magistrada Pilar Alonso Saura, destinada en la Audiencia Provincial de Murcia.

Es la conclusión a la que ha llegado el tribunal formado por los jueces Georges Ravarani (Luxemburgo), presidente, Carlo Ranzoni (Suiza), Martins Mits (Letonia), Stephanie Mourou-Vikström (Mónaco), Mattias Guyomar (Francia), Mykola Gnatovskyy (Ucrania) y Luis Jimena Quesada, juez «ad hoc» por España, por una mayoría de 6 a 1.

El voto disidente ha sido el del juez «ad hoc» español, que en este caso ha sustituido a la titular por nuestro país, María Elósegui. Es una figura contemplada en las normas del TEDH para estos casos.

La magistrada recurrente planteó que se había violado dicho artículo que comprende el derecho a la motivación y a la objetividad de la valoración, que no existió por parte del CGPJ –argumentó–, la existencia de discrecionalidad al optar por el otro candidato y la discriminación por razón de sexo.

El TEDH explica en su sentencia que no puede actuar como una cuarta instancia y no puede entrar a valorar las decisiones de los tribunales nacionales a menos que sean arbitrarias y manifiestamente irrazonables. Que no parece ser el caso.

Recuerda que la magistrada Alonso Saura, que optó a la Presidencia del TSJMu en 2014 en competición con Del Riquelme Herrero, pudo explicar su caso verbalmente ante el CGPJ y de recurrir el nombramiento del Del Riquelme Herrero ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo, que lo tumbó en 2016.

Y obligó al CGPJ a proceder a un nuevo nombramiento, que volvió a recaer en Del Riquelme Herrero.

La magistrada también recurrió este nombramiento que, en esa ocasión, 27 de junio de 2017, fue ratificado por el Tribunal Supremo por una mayoría de dos votos de diferencia: 17 a 15.

«La sentencia declaró que la decisión del Consejo se había ajustado a la sentencia anterior del Tribunal Supremo. Subrayó que se trataba de un nombramiento discrecional respecto del cual el Consejo disponía de amplísimas facultades de apreciación y elección, que se veían incrementadas cuando, como en el caso que nos ocupa, el puesto a cubrir tenía un componente gubernamental. El Tribunal Supremo consideró que el Consejo había motivado debidamente el nombramiento del otro candidato al puesto, y que lo había hecho sin parcialidad ni desviación de poder», subraya el tribunal de Estrasburgo.

«Dando preferencia a uno de los candidatos cuando los dos tienen suficientes méritos para el puesto no puede considerarse contrario a los requerimientos del artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos», dice el fallo del TEDH.

Y añade: «No se ha demostrado que las conclusiones del Tribunal Supremo fueran arbitrarias o manifiestamente irrazonables hasta el punto de perjudicar la equidad del proceso». Por ello, estima que, en su conjunto, «el procedimiento en cuestión fue equitativo a efectos del artículo 6.1 del Convenio».

PODRÍA NO SER EL FINAL DEL CASO

El TEDH, al considerar que no existió vulneración del artículo 6.1, no entra a valorar la segunda alegación de la magistrada: la discriminación por razón de sexo.

Sin embargo, el caso puede no estar cerrado. Los abogados de la magistrada española pueden pedir la revisión de la Gran Sala, para lo que tienen 3 meses. La decisión depende de un panel de cinco jueces que son los que tienen que decidir si se ajusta o no a los requerimientos establecidos.

En este caso, existirían posibilidades ya que existen tres votos, dos concurrentes, de los jueces Georges Ravarani y Stephanie Mourou-Vikström.

«El problema es que en el presente caso los criterios subjetivos parecen haber eclipsado a los objetivos y aparentemente sirvieron como única base para la elección del candidato. En tal sistema, por lo tanto, un criterio subjetivo puede anular todos los criterios objetivos, haciendo así que todo el proceso sea totalmente discrecional», explican.

«¿Cómo se puede resolver este dilema? ¿Cómo circunscribir la discreccionalidad para evitar el desconocimiento total de los criterios objetivos dejando un espacio necesario a los criterios subjetivos? Una solución podría ser la de asignar un coeficiente a cada criterio, permitiendo así ponderar los distintos elementos (objetivos por un lado y que requieren una valoración subjetiva por otro) a tener en cuenta en el proceso de selección (antigüedad, puestos previamente ostentado, variedad de experiencia que pudiera ser relevante para el puesto solicitado, visión y programa de actuación del puesto, etc.) y así evitar que el proceso sea totalmente subjetivo», se preguntan.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ «AD HOC» ESPAÑOL Y JOSÉ RAMÓN CHAVES

El voto disidente del juez español «ad hoc», Jimena Quesada, es extremadamente crítico con la sentencia. «Tengo la sincera impresión de que el tribunal ha perdido una oportunidad crucial para adoptar una solución piloto destinada a mejorar el sistema judicial español para adaptarlo al artículo 6.1 de la Convención».

Desde su punto de vista, «las conclusiones incluidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017 (y confirmadas en el Auto del Tribunal Constitucional núm. 119, de 13 de noviembre de 2018) carecen de soporte jurídico adecuado, en la medida en que avalaron una decisión arbitraria y manifiestamente irrazonable del Consejo (su acuerdo de aprobación de 26 de mayo de 2016) que decidió de forma clara y sin disimulo no dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2016 (adoptada por veintitrés votos a favor, diez en contra, un voto particular discrepante firmado por diez magistrados y un voto particular concurrente firmado por dos magistrados)».

El Consejo, afirma el juez «ad hoc» ignoró los cuatro méritos objetivos del curriculum de la magistrada Alonso Varela, «claramente superiores» a los de Del Riquelme Herrero, nombrado después presidente del TSJMu.

Y subraya que hubo discriminación por razón de sexo, contemplado en el artículo 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

«La infracción del artículo 14 en relación con el artículo 6.1 es aún más evidente si se tiene en cuenta el hecho de que sólo una mujer, frente a dieciséis hombres, ocupaba la presidencia de uno de los diecisiete Tribunales Superiores de Justicia de España, por lo que el artículo 14 implicaba de hecho la obligación positiva de hacer una distinción en favor de la demandante. El derecho a no ser discriminado en el disfrute de los derechos garantizados por el Convenio también se vulnera cuando los Estados, sin una justificación objetiva y razonable, no tratan de manera diferente a personas cuya situación es significativamente distinta, de modo que el artículo 14 implicaba realmente una obligación positiva de hacer una distinción en favor del demandante», escribe.

La sentencia también ha sido criticada por el magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, en su blog delajusticia.com, se hace varias preguntas: «Se ha acabado ahí la lucha por el Derecho?, ¿debe detenerse el control judicial de los nombramientos para cargos judiciales en una discrecionalidad invocada como mantra del órgano de gobierno, que conjura todo recurso o solicitud de razones?, ¿es admisible que resulte indiferente a los principios de igualdad, mérito y capacidad, el decidir por la fuerza de los votos y no por las razones, tanto sobre quienes tienen supuestamente “iguales” méritos, como quien debe ser elegido entre ellos?,

«¿Podemos afirmar seriamente que no importa que los cargos judiciales se designen por órganos cuya legitimidad descansa en su designación por criterios políticos?, ¿Debemos renunciar a que los cargos judiciales sean nombrados en función de criterios objetivos y en base al mérito, capacidad e igualdad, que tienen rango constitucional?».

«¿Debemos dejar de luchar porque las convocatorias se regulen con detalle y objetividad, y que las motivaciones tengan amparo en las mismas?, ¿con qué fuerza moral pueden los jueces españoles resolver cuestiones de motivación, discreccionalidad, arbitrariedad y mérito, si el silencio de los corderos bendice senderos oscuros e inconstitucionales?, ¿debemos perder la esperanza en un modelo de gobierno del poder judicial que nos enorgullezca y que sea espejo de otros países y no un modelo de desafuero?», concluye. Y ahí lo deja.

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