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Interrupción voluntaria del embarazo: sobre la constitucionalidad del sistema de plazos

Interrupción voluntaria del embarazo: sobre la constitucionalidad del sistema de plazos
Manuel Jaén entra a analizar las consecuencias de la la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2023, que resuelve la impugnación del recurso de inconstitucionalidad sobre la base de la realidad social. Foto: Confilegal.
15/6/2023 06:30
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Actualizado: 21/8/2023 10:18
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El pasado 12 de junio se ha publicado en el BOE la STC 44/2023, de 9 de mayo, en la que se concluye que el sistema de plazos, introducido en nuestro país por la LO 2/2010, es conforme con la CE, y ello apoyándose, básicamente, en el criterio hermenéutico de la «realidad social».

La sentencia razona al efecto que el tratamiento de la interrupción voluntaria del embarazo ha experimentado una profunda evolución desde el último tercio del siglo XX, refiriéndose a las sucesivas declaraciones de organismos internacionales y europeos que han tenido lugar desde entonces, reconociendo sistemas de regulación del aborto como derecho público subjetivo de las mujeres.

Evolución que también puede verse en el tratamiento normativo de la interrupción voluntaria del embarazo en España, y en otros países.

En España, desde el rigor punitivo previsto en el Código Penal (CP) de 1973, pasando por la reforma del CP operada por la Ley Orgánica 9/1985, que despenalizó algunas modalidades de interrupción del embarazo, a través de un sistema limitado de indicaciones, declarado conforme con la CE, aunque poniendo ciertos reparos en cuanto a las exigencias para la práctica del aborto, en la STC 53/1985, que resolvió el recurso previo de inconstitucionalidad  formulado contra el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del artículo 417 bis del Código Penal, y terminando por la reforma de la LO 2/2010, que implantó el sistema de plazos, y que es la que ahora es objeto del juicio de constitucionalidad llevado a cabo en esta STC 44/2023, que desestima el recurso, aunque con los votos particulares de cinco magistrados disidentes.

FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS

Incluso, una reciente Ley Orgánica, la 1/2023, ha venido a flexibilizar más aún los requisitos para la interrupción voluntaria del embarazo.

La STC 44/2023, pues, resolviendo la impugnación central del recurso de inconstitucionalidad sobre la base de la realidad social (criterio previsto con carácter general para la interpretación de las normas en el artículo 3º del Código Civil: “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”), se aleja de la doctrina contenida en su precedente, la STC 53/1985, partiendo ahora, no ya de la vida prenatal como bien jurídico constitucionalmente protegido, sino de la “afectación existencial que el embarazo supone para la mujer y su incidencia en sus derechos constitucionales (la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad), que el Estado debe respetar en todo caso al articular la protección de la vida prenatal”.

La STC 44/2023 reitera lo dicho por el precedente de la 53/1985, en el sentido de que “la vida humana es un devenir, un proceso que comienza en la gestación y termina en la muerte, en el que se genera un tertium, existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en su seno, y en el que se producen cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el estatus jurídico público y privado del sujeto vital”.

Deduciendo de ello la sentencia que “si la Constitución protege la vida como derecho fundamental esencial, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso de desarrollo que es condición para la vida independiente, por lo que la vida prenatal es un bien jurídico cuya protección encuentra fundamento constitucional en el art. 15 CE”.

Un magnifico concepto de vida humana, sobre el que la mencionada sentencia insiste en la necesidad de protección de la vida antes del nacimiento, aunque debe matizarse, en contra de lo que decía aquella Sentencia, que la vida prenatal no es una etapa en proceso de desarrollo, sino que lo que se va formando y está en desarrollo es el cuerpo, que, a partir del nacimiento, una vez separado el nasciturus del cuerpo de la madre mediante el corte del cordón umbilical, adquiere cierta independencia.

Sin embargo, la STC 44/2023, al abordar la cuestión de la titularidad del derecho a la vida y afirmar que corresponde exclusivamente a quienes han nacido, contando ya con personalidad jurídica plena, por lo que no hay en el caso de la vida prenatal derecho fundamental alguno, sino un “bien jurídico constitucionalmente protegido”, concluye afirmando que ello permite que el legislador puede reconocer a la mujer un ámbito de libertad que le permita “adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación”.

A mi juicio, del hecho de no poder afirmarse la titularidad del derecho por el nasciturus no se puede derivar su menor protección. Hay un aspecto que no se ha valorado suficientemente.

EL VALOR DE LA VIDA HUMANA NO SE PUEDE GRADUAR

Y es que, aunque el titular de esa vida prenatal no puede serlo el nasciturus, por las razones muy bien señaladas por la STC, la vida humana, como bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 CE, es la misma, antes y después del nacimiento, es decir, el valor de la vida no se puede graduar, da igual que sea la vida de un nacido que la de un no nacido, la de una persona de veinte años que la de una persona de noventa años, o la de una persona llena de salud que la de una persona enferma, por lo que la cuestión de la titularidad no debería tener la relevancia que la STC le asigna. En fin, lo único que permanentemente está en formación, en desarrollo, hasta el momento de la muerte, es el cuerpo de las personas, no la vida misma.

Por ello, la STC 53/1985, al afirmar que la vida del nasciturus es un bien jurídico protegido por el artículo 15 CE, añadía que ello conllevaba para el Estado estas dos obligaciones: “la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales”.

Podría decirse, pues, que la titularidad del bien jurídico vida del no nacido corresponde al Estado, debiendo asumir este la obligación de protección del no nacido.

Pero es altamente dudoso que tal protección se produzca, con efectividad, si la libertad de la mujer le permite interrumpir libremente su embarazo, sin condición o coerción de ningún tipo, durante las primeras catorce semanas de gestación.

Y más dudoso es aún si, como ocurre con la reforma operada en esta materia por la LO 1/2023, la mujer ya no tiene que respetar el plazo de reflexión de tres días antes del aborto, como ocurre en otros países, con el que se pretendía, razonablemente, evitar precipitaciones a la hora de tomar tan drástica decisión.

Objetivo perseguido también con la obligación por parte de la mujer, igualmente eliminada en dicha reforma, de recibir información acerca de las ayudas disponibles en caso de seguir con el embarazo.

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