pintadas metro barcelona
El TS refrenda su doctrina jurisprudencial sobre el delito de daños del artículo 263 del Código Penal. Foto: Twitter.

El Supremo condena a 15 meses de cárcel a 6 jóvenes que realizaron pintadas en vagones del Metro de Barcelona

Anula la sentencia de la Audiencia de Barcelona que había confirmado su absolución

5 / 08 / 2023 06:30

Actualizado el 06 / 08 / 2023 11:49

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El Tribunal Supremo (TS) ha condenado a 15 meses de prisión a seis jóvenes que realizaron pintadas en unos vagones del Metro de Barcelona, a ambos lados, tras detener el convoy de la línea 1 en la estación de Baró de Viver, situada en el distrito de San Andrés de Barcelona.

Por un delito de daños agravados, previsto y penado en el artículo 263.2.4 del Código Penal.

Los hechos ocurrieron el 23 de diciembre de 2017, sobre, las 2.30 horas. El coste de limpieza y adecentamiento de los vagones fue tasado en 4.175,31 euros.

Los condenados son Marcel Regidor Mico, Jerónimo, Ivazeta Cámbre, Joan Sáez Herrera, Adrián Velasco Musa, Juan García Muñoz y David Rubio Sánchez, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, salvo Adrián Velasco Musa, del que le constan, pero no son computables.

La Sala de lo Penal ha estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto por la acusación particular ejercitada por Ferrocarril Metropolitana de Barcelona SA. En consecuencia, anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirmó la absolución de los seis acusados acordada por el Juzgado de lo Penal número 23 de la Ciudad Condal.

Además de la pena de cárcel, les ha impuesto una multa de 2.700 euros, y tendrán que pagar conjunta y solidariamente, y a partes iguales, una indemnización de 4.175 euros a Ferrocarril Metropolitana de Barcelona SA por los daños causados.

La sentencia, dictada el 19 de julio -la número 628/2023-, la firman los magistrados Julián Sánchez Melgar (presidente), Antonio del Moral García (ponente), Carmen Lamela Díaz, Leopoldo Puente Segura y Javier Hernández García.

LO QUE DICE EL SUPREMO

La sentencia recurrida y la de primera instancia consideraron que los hechos cometidos por los acusados no eran delito porque no generaron un menoscabo o deterioro del objeto -vagones- que exigiera su reposición, sino su deslucimiento.

El Alto Tribunal, sin embargo, discrepa de este criterio y refrenda su doctrina jurisprudencial sobre el delito de daños del artículo 263 del Código Penal, cuya vertiente objetiva consiste en causar un daño (no comprendido en otros títulos) en propiedad ajena. En ese concepto, indica el tribunal, suelen considerarse comportamientos de destrucción, inutilización, deterioro o menoscabo de una cosa.

El Supremo explica que la «destrucción» equivale a la pérdida total de su valor; la «inutilización» supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el «deterioro», por su parte, la pérdida de su funcionalidad; y el «menoscabo» de la cosa misma consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor.

Los magistrados señalan que al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada.

El Supremo expone que existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o un menoscabo físico del objeto material, se produce, sin embargo, un deterioro, ligado a una alteración relevante de su apariencia externa. Y destaca que la conducta descrita en los hechos causó un menoscabo al bien, y que su reparación reclamó una actuación para la restitución a su estado anterior, económicamente evaluable y que ha sido cuantificada.

El tribunal aclara que desde una interpretación lógica, “la realización de unas pintadas produce un daño en el bien: subsumible en el delito de daños en tanto la reparación requiere un desembolso económico».

Indica que el bien ha sido «dañado» en su configuración física, estética y funcional, y que difícilmente podríamos afirmar que los vagones no han sido dañados y/o deteriorados, cuando es precisa una reparación, evaluable económicamente, para su reposición al estado en el que su titular los tenía.

El Supremo reitera que “el deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños».

Los magistrados argumentan que la derogación de ese precepto «no arrastra a la despenalización de la conducta que contemplaba».

Señalan que así se deduce de la exposición de motivos de la reforma de 2015 y algunas incidencias en la tramitación que la recurrente destaca en su argumentario y que ilustran sobre lo que era la voluntad del legislador.

Despenalizada la falta del artículo 626 del Código Penal que constituía un precepto especial (artículo 8 CP) al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería labores de limpieza, la conducta encontrará acomodo en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales. Y la cuantía determinaría el rango del delito (leve o menos grave).

Consecuentemente, el Supremo dictamina el daño que se declara probado es el resultado de una acción dirigida a su producción y que «la necesidad de reparación, -todo en último término es susceptible de ser reparado-, comporta una lesión al patrimonio ajeno, consistente en una merma causada por el mal producido”.

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