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Sobre la ”propuesta” regia de candidato a Presidente del Gobierno

Sobre la ”propuesta” regia de candidato a Presidente del Gobierno
Mario Conde analiza la hermanéutica parlamentaria a pocos días de la formación de la nueva Mesa del Congreso de los Diputados y las consultas que el Jefe del Estado va a hacer para la formación del nuevo gobierno.
11/8/2023 06:31
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Actualizado: 12/8/2023 12:50
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Confieso que me ha sorprendido la posición de ciertas personas de indudable prestigio intelectual, aunque, tal vez, con escasos conocimientos técnicos de la hermenéutica jurídica, ordinaria y constitucional, lo que seguramente ha provocado que sus conclusiones me parezcan erróneas en lo jurídico constitucional, aunque respetables en lo politico-emocional.

No me ocupo en contradecir posiciones ajenas y si hoy redacto estas páginas es exclusivamente debido a que estamos en presencia de una cuestión trascendente que puede afectar al prestigio de la Corona en un momento en el que no convienen nuevas invectivas de ningún tipo porque la salud institucional de la Jefatura del estado puede resentirse si se adoptara una decisión con escaso o nulo ajuste al espíritu constitucional.

Por ello y solo por ello aporto estas ideas que someto a mejor criterio

Me refiero a la decisión del Rey de Proponer un candidato a la presidencia del gobierno.   

Esa ”propuesta” regia, en cuanto acto político constitucional, se regula en esencia en el articulo 99 de la Constitución española, en donde, como primera premisa a efectos de razonar adecuadamente, no se contiene ninguna limitación expresa a su contenido.

Una interpretación absurda sería traer a este caso el postulado latino de «quod non pohibita permisa inteliguntur» —lo no expresamente prohibido se entiende permitido— y llegar al absurdo lógico constitucional de que el Rey puede proponer a quien le parezca mejor, cualquiera que sea el resultado electoral.

Para ejemplificar: ¿Podría el Rey proponer a un líder de un grupo nítidamente minoritario al margen de su carga ideológica concreta?

La respuesta negativa me parece contundente.

Por ello para tratar de definir el modo de confeccionar esa propuesta regia hay que acudir a las técnicas hermenéuticas mas conocidas, partiendo del espíritu que inspira, guste o disguste, nuestro modelo constitucional.

Comencemos entonces por asumir las inevitables consecuencias derivadas del principio básico del artículo 1.3 de la Constitución: ”La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”.

El Rey no puede producir autónomamente actos políticos

En consecuencia, el Rey no puede producir autónomamente actos políticos —salvo el articulo 65.2— sino que, como reza el articulo 56: ”sus actos estarán siempre refrendados”, y este refrendo, cuando de proponer y nombrar al Presidente del Gobierno se trata, corresponde al Presidente del Congreso (articulo 64). Y este refrendo es sencillamente decisivo porque el articulo 56 es terminante: los actos del Rey sin ese refrendo ”carecen de validez

Y si se necesita mayor claridad la aporta el articulo 64.2. ”de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden”. Esto es: la responsabilidad política de la propuesta real de nombramiento de Presidente de Gobierno recae, por imperativo constitucional, en el Presidente del Congreso.

Sin él, la propuesta del Rey sería un acto nulo de pleno derecho.

Con ello comencemos a sustanciar el alcance de la propuesta regia. En realidad el Rey actúa, debido a la configuración constitucional, como un mero ”nuntius”. Es una mera formalidad constitucional.

¿Quien nombra al Presidente del Gobierno?

El articulo 99 es muy claro: ”Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente”.

Quien lo nombra es el Congreso. El Rey simplemente obedece y el presidente del Congreso refrenda al Rey siempre, claro, que el Rey actúe conforma al mandato constitucional.

¿Cuál es el único trámite que reclama la Constitución para que el Rey envíe al Presidente del Congreso su ”propuesta” sobre el Presidente del Gobierno?. El articulo 99 lo deja claro: ”previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria”.

¿A quién consulta el Rey? Pues al Parlamento a través de los representantes de los grupos políticos.

¿Y para qué les tiene que consultar? Pues para saber qué piensan de algo muy concreto:. el nombramiento del Presidente del Gobierno

Es decir, consulta a quiénes tienen la verdadera responsabilidad de nombrar un Presidente del Gobierno.

Y, en consecuencia, por pura lógica elemental, el resultado de esa consulta condiciona de modo determinante la propuesta real.

Porque de otro modo el Rey estaría desobedeciendo el mandato constitucional, desatendiendo la voluntad del Congreso, y la primera consecuencia sería que el Presidente del Congreso no refrendaría un acto del Rey construido claramente contra la voluntad parlamentaria.

Y el conflicto constitucional sería difícilmente digerible.

El caso limite será unas elecciones generales en las que un partido hubiera obtenido mayoría absoluta. En tal hipótesis, que se ha dado en varias ocasiones en nuestra vida política post constitución 78, el Rey está obligado a proponer como candidato al líder de ese partido puesto que tiene la certeza constitucional de que va a ser nombrado por el Congreso gracias a la mayoría absoluta de ese partido.

No tiene alternativa.

Es así como funciona la monarquía parlamentaria

Cuando ningún partido tiene mayoría absoluta las ”consultas” tienen un significado mas complejo, pero, insisto, siempre dentro de los limites propios de la monarquía parlamentaria.

El Rey trata de saber de primera mano que es lo que piensan y qué es lo que van a hacer los representantes de los grupos políticos en un tema muy concreto: nombramiento de Presidente del Gobierno.

Y claro, como el Presidente del gobierno es una persona física, las consultas regias tiene por objeto conocer de primera a mano si los representantes de los grupos políticos van a nombrar a una u otra persona de los posibles candidatos.

Como la responsabilidad del nombramiento del Presidente recae en el Congreso, es la voluntad de los citados representantes el límite a la propuesta real, de modo que no puede salir de ella.

Es mas que posible que el resultado de esas consultas no sea rotundo y en tal hipótesis la propuesta puede venir fundamentada en distintas consideraciones, pero siempre sin saltarse ninguna de las reglas esenciales de la monarquía parlamentaria.

Frente a la certeza de la mayoría absoluta en el caso antes citado aparece ahora la probabilidad como sustento de la decisión regia.

El resultado de esas consultas le dirá al Rey quién es o quién goza de mayor probabilidad de ser nombrado por los representantes parlamentarios y ese es el campo en el que debe fermentar su decisión, un campo, claro es, algo magmático, pero es el constitucional. No hay ninguna regla constitucional de partido mas votado ni de ”ganador” o ”perdedor” de las elecciones.

En España no las gana una persona sino un partido y perder esto de vista conduce a conclusiones poco deseables.

Vamos al limite contrario, es decir, cuando el Rey constata que uno de los posibles candidatos va a recibir el NO rotundo a su aspiración a ser Presidente . En en tal caso el Rey constata que el Congreso de los Diputados —a través de sus portavoces— no va a nombrar a determinado candidato.

No es que haya dudas es que hay certeza de que la voluntad del Congreso es contraria a que esa persona sea Presidente del Gobierno.

¿Puede ocurrir esto? Pues teóricamente sí ¿Puede tener el Rey constancia de esto? Claro, a través de las consultas. ¿Como saber si eso es así? Pues si los representantes de los grupos se manifiestan públicamente en esa direccion, quedará suficientemente claro.

La pregunta es: ante tal certeza de que no se va a votar a una persona ¿puede el Rey proponerla como candidato?

Parece que no, pero no se trata únicamente de que constituiría una pérdida de tiempo, y prolongar una situación interina nada beneficiosa, sino que implicaría no atender la voluntad del Congreso, —expresada a través de los lideres parlamentariosque es quien verdaderamente nombra al Presidente del Gobierno. No debería el Rey hacerlo en mi humilde opinión.

Y tal vez en este caso, si el Rey lo hiciera, el problema sería para el presidente del Congreso: ¿refrendaria una ”propuesta” real que desatienda la voluntad del Congreso?

De hacerlo el conflicto constitucional tendría una enorme envergadura. Así que mejor ajustarse al espíritu propio de la Monarquía Parlamentaria y no atender a quiénes, impulsados por sus legítimos deseos y emociones, confunden lo emocional-ideológico-político con lo normativo constitucional.

En estos campos y en estos momentos las emociones son muy peligrosas.

No conviene confundir lo deseado con lo constitucionalmente validado.

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