Aena mantiene externalizados sus servicios jurídicos pese a las críticas de los sindicatos
Desde un punto de vista de perspectiva de género, el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, tiene que interpretarse en este sentido. La demanda fue interpuesta por UGT en referencia a los trabajadores del Grupo AENA.

El incentivo por cumplimiento de jornada se cobra de forma proporcional a las horas trabajadas en el caso de trabajadores con reducción de jornada por cuidado de hijos

10 / 09 / 2023 06:35

Actualizado el 11 / 09 / 2023 10:58

La única exigencia es no faltar al puesto de trabajo y cumplir las horas del contrato. Así lo ha dictaminado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la sentencia número 20/2023, de 10 de julio pasado, en la que establece que las personas que disfrutan de una disminución de jornada por razones de guarda legal y que son beneficiarios del ‘incentivo por cumplimiento de jornada’, tienen derecho a su abono de manera íntegro de conformidad con lo previsto en su norma convencional.

La sentencia, cuya ponente ha sido la magistrada Ana Sancho Aranzasti, en el tribunal formado por José Pablo Aramendi Sánchez –presidente– y Juan Gil Plana, determina que la percepción no depende del tipo de jornada que lleve a cabo, sino única y exclusivamente, de la no concurrencia de ausencias, en los términos expresados en el precepto convencional.

El abogado laboralista y socio de Labormatters Abogados, Alfredo Aspra, refiere que la justificación que da el tribunal para su decisión se resume en que “la única exigencia convencional es no faltar al trabajo, de manera que, si se asiste durante la jornada que cada persona trabajadora tenga adjudicada, se adquiere la prima de asistencia”.

El tribunal estima que, desde un punto de vista de perspectiva de género, a la que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, aplicado habitualmente por el Tribunal Supremo en sus sentencias, “conduce a interpretar el complemento convencional en el sentido que hemos expuesto»

El sindicato UGT reclamaba que a aquellos trabajadores de las empresas demandadas que disfrutan de una reducción de jornada por guarda legal, regulada por el artículo 83 del convenio colectivo del Grupo AENA le fuera abonado en cuantía íntegra el incentivo de cumplimiento de jornada previsto en el artículo 133 de la norma convencional, y no de forma proporcional como así se viene haciendo por las demandadas.

Sostenía UGT que dicha decisión era contraria a la dicción literal de los citados preceptos y constitutiva de discriminación, pues la reducción de jornada por guarda legal afectaba en un porcentaje superior a mujeres que a hombres.

En concreto, en la empresa AENA, de 138 personas con reducción de jornada, 87 eran mujeres y 51 hombres; en ENAIRE, de 22 solicitudes, 14 pertenecían a mujeres y 8 a hombres y en ASCAIRM, no existen solicitudes activas.

Conforme reza el artículo 37.6 del Estatuto de los trabajadores (ET) quien, por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

En consecuencia, estima el tribunal que, desde un punto de vista de perspectiva de género, a la que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, aplicado habitualmente por el Tribunal Supremo en sus sentencias, “conduce a interpretar el complemento convencional en el sentido que hemos expuesto».

Dispone la resolución que el hecho de que el citado complemento se perciba en periodo vacacional, tenga carácter salarial y el artículo 83 del convenio regule la reducción proporcional del salario en caso de disfrute de reducción de jornada por guarda legal no modifica las conclusiones alcanzadas por cuanto, a juicio del tribunal, su percibo no depende de una concreta naturaleza salarial o extrasalarial, ni del hecho de que el trabajador no se encuentre efectivamente trabajando por encontrarse en periodo vacacional.

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