Llamar a una persona “gordo de mierda, asqueroso y abogaducho” es una intromisión ilegítima a su derecho al honor
La mujer que profirió tales palabras tendrá que pagar al afectado 300 euros de indemnización.

Llamar a una persona “gordo de mierda, asqueroso y abogaducho” es una intromisión ilegítima a su derecho al honor

Así lo dictamina la Audiencia Provincial de Madrid
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21/10/2023 06:31
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Actualizado: 20/10/2023 23:06
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La Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a una mujer que llamó a un hombre “gordo, gordo de mierda, asqueroso, abogaducho y abogado de cuarta”.

Por infringir su derecho fundamental al honor.

Esta mujer trabajó de socorrista para la comunidad de propietarios del demandante, durante el verano de 2019 y 2020. 

Desde 2019 las relaciones entre ambos no eran buenas, pues el demandado se había quejado al administrador de que ésta había faltado a su puesto de trabajo y utilizaba el gimnasio de la comunidad sin tener derecho a hacerlo. 

El demandante ni la saludaba. 

El suceso tuvo lugar el 29 de agosto de 2020, sobre las 19.20, mientras el demandante se encontraba en la zona anexa a la piscina sentado en un banco. Apareció la socorrista y a gritos comenzó a insultarle llamándole: “gordo, gordo de mierda, asqueroso, abogaducho y abogado de cuarta”, estando presentes varios vecinos.

Según se desprende de la sentencia, antes de ese episodio, la demandada había faltado a su puesto de trabajo al menos dos horas, hecho que el demandante había comentado con el conserje.

La Audiencia ha estimado el recurso de apelación interpuesto por el afectado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda que en junio de 2022 desestimó su demanda y le impuso las costas.

El litigante alegó en el recurso error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 18.1y 20 de la Constitución, y de los artículos 7 (apartado 7) y 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.

También adujo infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por su condena al pago de las costas procesales y su no imposición a la demandada.

La Audiencia ha estimado en parte el recurso de apelación y la demanda. 

Revoca el fallo del Juzgado y condena a la demandada a que indemnice al afectado con 300 euros por la intromisión, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en las dos instancias.

La sentencia, dictada el pasado 21 de julio (340/2023), la firman los magistrados Ramón Fernando Rodríguez Jackson (presidente y ponente), Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, y María de los Ángeles Martínez Domínguez.

La ha dado a conocer en redes sociales el abogado Ramon Arnó Torrades, CEO de La Familia Digital, que es especialista en aspectos jurídicos de la sociedad de la información y transformación digital. 

Y la ha analizado para este diario.

“La libertad de expresión prevalece normalmente respecto del derecho al honor por ejemplo en contextos de contienda política, por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático”, explica este jurista.

El abogado Ramon Arnó Torrades, CEO de La Familia Digital.

Y señala que “por el contrario, la protección del derecho al honor prevalece frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, que son totalmente prescindibles, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto”.

LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO

La Audiencia Provincial de Madrid recuerda en su resolución la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) establecida en la sentencia 105/1990, de 6 de junio, de que “la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el artículo 10.1 del Texto fundamental”.

Los magistrados destacan que las expresiones «gordo, gordo de mierda, asqueroso, abogaducho y abogado de cuarta» son “ultrajantes u ofensivas, en cuanto con ellas se pretendía vejar la imagen y dignidad del recurrente, teniendo en cuenta el contexto en que se produjeron, en alta voz, en un lugar público y en presencia de varios vecinos del recurrente que le conocían, sin que éste tuviera obligación alguna de tolerarlas”.

“Es cierto que las expresiones se profirieron en el marco una relación tensa entre el demandante y la demandada, derivada del trabajo de esta última como socorrista en la piscina de la urbanización donde reside el primero, que al parecer no era del agrado del demandante, que había plantado diversas quejas a la administración, quejas que no fueron consideradas justificadas por la empresa para la que prestaba servicios la demandada”, argumenta el tribunal.

INSULTOS QUE NO PUEDEN CONSIDERARSE AMPARADOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Señala que si bien dicha relación podría explicar una situación de tensión y enfrentamiento personal entre los litigantes, “no puede justificar los insultos que se emitieron”, a juicio de los magistrados de forma innecesaria y gratuita, ante otros vecinos de la urbanización, “insultos que por ello no pueden considerarse amparados por la libertad de expresión”.

La Audiencia afirma que las expresiones utilizadas, no son meramente peyorativas, y entiende que tienen “una carga ofensiva apreciable, especialmente las que se refieren al aspecto físico del actor, por lo que no pueden considerarse simplemente irrelevantes en atención a los usos sociales, como ha entendido el Juzgador de primer grado”, criterio que la AP no comparte.

Por lo expuesto, entiente que ha existido una intromisión ilegítima en el honor y dignidad del demandante, que fue objeto de expresiones ultrajantes y ofensivas para su persona por parte de esta persona.

LA CANTIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN

El recurrente reclamaba que la demandada fuera condenada a indemnizarlo con 1.500 euros por la lesión de su derecho al honor, intimidad personal y propia imagen, y que a la condenada se le impusieran las costas de primera instancia y de la presente apelación.

Esta pretensión ha sido acogida, pero sólo en parte. 

Entiende que la indemnización solicitada resulta excesiva, en atención a las circunstancias concurrentes y a la relevancia del hecho, “dado el contexto en que produjeron las expresiones vejatorias, el marco de una relación tensa, que fueron de palabra, y no por escrito y su escasa difusión”, por lo que entiende más ajustada a las citadas circunstancias la suma de 300 euros.

La resolución todavía no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo.

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