El TC desestima el recurso presentado por la Falange tras prohibirse la manifestación de 2 de mayo de 2020 por salud pública
Han formulado votos particulares discrepantes cuatro magistrados que consideran que deberían haberse estimado y declarado inconstitucional y nulo el artículo 3 de esta ley que crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

El TC también desestima los recursos de inconstitucionalidad de Andalucía y Galicia contra el impuesto sobre grandes fortunas

23 / 11 / 2023 14:52

Actualizado el 23 / 11 / 2023 15:05

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El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha desestimado, por mayoría, los recursos de inconstitucionalidad de la Junta de Andalucía y la Xunta de Galicia contra el impuesto temporal de solidaridad sobre grandes fortunas.

Los magistrados Juan Carlos Campo Moreno y Ricardo Enríquez Sancho, respectivamente, son los ponentes de las sentencias.

Las vulneraciones que estos gobiernos autonómicos imputaban al impuesto eran sustancialmente las mismas que las analizadas por el TC en su sentencia 149/2023, de 7 de noviembre (149/2023), que desestimó íntegramente el recurso de la Comunidad de Madrid contra este impuesto.

La única diferencia es que Andalucía y Galicia no denunciaban la infracción de los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución, como sí hacía la Comunidad de Madrid.

Por consiguiente, el órgano de garantías se remiten a dicho pronunciamiento para desestimar los recursos.

El TC explica que la alegada vulneración del ‘ius in officium’ de los diputados (artículo 23.2 de la Constitución), por haberse introducido el impuesto sobre grandes fortunas mediante una enmienda a la tramitación de una proposición de ley con otro objeto, se desestima mediante aplicación de la doctrina constitucional según la cual sólo hay vulneración cuando existe una evidente y manifiesta falta de conexión entre el contenido de la enmienda y la iniciativa respecto de la que se presenta.

Señala que no es el caso del impuesto sobre grandes fortunas, ya que la proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022 tenía por objeto la creación de dos gravámenes (energético y bancario) cuyo propósito era proveer -al igual que el tributo impugnado- de ingresos públicos con los que afrontar las consecuencias de la crisis energética y de precios causada por la guerra de Ucrania.

Por tanto, afirma que la enmienda cumplía con el requisito de homogeneidad.

Respecto de la alegada vulneración de la autonomía financiera, recuerda que el impuesto sobre grandes fortunas «es complementario del IP y no afecta ni interfiere en ninguna de las competencias autonómicas sobre este tributo».

El mínimo exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones aplicables en el IP seguirán siendo, única y exclusivamente, los que decida la comunidad autónoma, sin que el impuesto sobre grandes fortunas suponga cambio alguno. Por tanto, no se modifica el régimen de cesión del IP ni el sistema de financiación autonómica.

Sobre la supuesta retroactividad, subraya que el impuesto sobre grandes fortunas no se aplica en relación con un periodo impositivo, sino sólo por referencia a una fecha concreta (31 de diciembre de 2022 y 2023).

Por ello, afirma que a la fecha de entrar en vigor no había ninguna situación que hubiera empezado a producir efectos, por lo que no tiene carácter retroactivo y no se vulnera el principio de seguridad jurídica.

VOTOS PARTICULARES DISCREPANTES

A ambas sentencias formulan sendos votos particulares los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, por entender que los recursos de inconstitucionalidad de Andalucía y Galicia debían haberse estimado y declarado inconstitucional y nulo el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre que crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

Las razones de su discrepancia son las expuestas en el voto particular conjunto que formularon a la sentencia del pasado 7 de noviembre.

Estos magistrados consideran que el precepto legal impugnado es inconstitucional por vulnerar la autonomía financiera y política de las comunidades autónomas (artículos 2, 137, 156.1 y 157.3 de la Carta Magna), al neutralizar la defensa de los intereses respectivos en el ejercicio de las competencias propias.

En segundo lugar, porque la forma de aprobación de la iniciativa legislativa que ha dado lugar a la Ley 38/2022 supone un claro menosprecio al principio democrático, a los derechos de representación política de las minorías y al principio de legalidad tributaria, incurriendo por tanto en vulneración de los artículos 1.1, 23.2, 66.2 y 87.1 de la Carta Magna.

Además, aducen que el precepto impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y la protección de la confianza legítima de los ciudadanos en la actuación de los poderes públicos que de él se deriva, por la sorpresiva aplicación del impuesto.

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