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Opinión | Una reinterpretación del régimen tributario de las sociedades que prestan servicios profesionales
03/11/2024 05:35
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Actualizado: 03/11/2024 00:04
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Tal y como es bien conocido, el artículo 18.6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece una regla especial de valoración prevista para las prestaciones de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada.
En ella se establece que el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado, si bien habrán de cumplirse, básicamente, dos requisitos.
De un lado, que más del 75 por 100 de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
De otro, que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por 100 del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
«PUERTO SEGURO»
Estamos ante lo que la doctrina considera “un puerto seguro”, que no significa que deba ser aplicado por los contribuyentes en todo caso, pues, a través del cumplimiento de las obligaciones de documentación previstas reglamentariamente, pueden determinar un valor de mercado distinto, que es aquel “que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia” (artículo 18.1).
En ocasiones, la Inspección considera que la sociedad es una mera pantalla para evitar la progresividad, en sede del IRPF del socio. En estos casos, se levanta el velo de la personalidad jurídica, imputando la totalidad del beneficio obtenido por la entidad a este último.
Sin embargo, ello resulta posible únicamente en casos patológicos, tal y como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por tanto, no puede llevarse a cabo cuando nos encontramos ante empresas donde, aun prestando servicios profesionales, la participación del socio o socios profesionales es un elemento más del negocio, sin que presente un carácter personalísimo.
Pues bien, la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2024 (rec. 892/2019) dota de seguridad jurídica a las relaciones socio-sociedad en las sociedades que prestan servicios profesionales.
En el caso de Autos se trata de una entidad cuyo objeto social es el de «promover y comercializar valores, instrumentos financieros y seguros, como representante o agente de terceros«.
LO QUE DEFENDÍA LA INSPECCIÓN
La tesis defendida por la Inspección fue que todo el valor añadido de la sociedad lo generaba su socio único y administrador, de forma que el resto de trabajadores y medios materiales, así como el fondo de comercio generado desde su constitución, no generaban valor añadido alguno.
Por ello, corrigió el valor normal de mercado de la operación vinculada existente entre el socio y la sociedad, incrementando el valor normal de mercado de dicha operación en todo el beneficio que esta última había obtenido por el ejercicio de la actividad profesional.
El debate en el recurso contencioso-administrativo se centra en el examen de un motivo esencial (FJ 3º): el valor de mercado de la operación vinculada fue determinado incorrectamente por parte de la Inspección, ya que el socio no es quien genera el 100 por 100 del valor añadido de la empresa.
A juicio de la Sala, valorando la documental concurrente, la tesis de la recurrente está suficientemente acreditada conforme a ciertos elementos probatorios (FJ 4º):
a) Certificados donde se pone de relieve que, los demás trabajadores de la sociedad, distintos del socio único, le aportaban un valor añadido muy importante para la captación de los clientes, así como de formalización de contratos. Para ello se enumeran la participación de todos ellos.
b) “El propio contenido de los contratos celebrados con las sociedades del grupo …, que ponen de relieve que no eran servicios personalísimos o intuitu personae, en el cual las condiciones del socio único no resultaban ser determinantes de la celebración de los mismos”.
c) Hay “que tener en cuenta que no nos encontramos, como puede ocurrir en otros casos objeto de regularización, ante sociedades profesionales caracterizadas por las cualidades esenciales del socio único mayoritario/exclusivo que presta esos servicios, como es el caso de locutores, actores/actrices, deportistas u otro tipo de profesionales, que, generalmente, si cuentan con empleados son familiares. Los servicios de agencia de valores, por la propia naturaleza de la prestación que llevan a cabo, no tiene el carácter íntuitu personae que tienen aquéllas otras”.
d) En “relación con el volumen de las retribuciones del socio único, que ha sido el elemento probatorio decisivo tenido en cuenta por la Inspección de Tributos tampoco podemos entenderlo como dato determinante, si tenemos en cuenta que no son comparables las retribuciones que se abonan por la sociedad al administrador y socio único, que viene de hecho, a fijar las mismas, que las que se abonan a trabajadores jóvenes, que aunque cuenten con la titulación adecuada para realizar las funciones de captación de clientes, tienen un vínculo jurídico muy limitado con la sociedad para la que trabajan por cuenta ajena, aunque no debe olvidarse que han desarrollado también una tarea importante para el funcionamiento de dicha sociedad actuando en la captación y seguimiento de clientes, asesoramiento financiero y jurídico, análisis de mercado y elaboración de informes”.
e) Finalmente, el hecho de que el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) considerara la figura del socio como “sustituible”, “significa cuanto menos que era fungible, y la condición de fungible es intrínsecamente contraria a la de «intuitu personae».
Partiendo de todo lo anterior, concluye que “rechazado el carácter intuito personae dicha sociedad, y admitiendo que la misma aporta un valor añadido diferente a la intervención de su socio administrador único, decae la regularización practicada, y por ello, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo” (FJ 5º).
En nuestra opinión, nos encontramos ante una reinterpretación del régimen tributario de las sociedades que prestan servicios profesionales y que, afortunadamente, les dota de un marco de seguridad jurídica.Tal y como es bien conocido, el artículo 18.6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece una regla especial de valoración prevista para las prestaciones de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada.
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