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Opinión | Las providencias de apremio derivadas de sanciones firmes no se benefician de suspensión automática sin garantías

Opinión | Las providencias de apremio derivadas de sanciones firmes no se benefician de suspensión automática sin garantías
Javier Martín, socio director de Ideo Legal y catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense de Madrid, explica que la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2025, aclara que la suspensión automática sin garantías del artículo 212.3 de la Ley General Tributaria solo se aplica a sanciones en periodo voluntario, no a las providencias de apremio derivadas de su impago.
23/4/2025 05:35
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Actualizado: 22/4/2025 23:15
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La cuestión debatida en la STS de 10 de marzo de 2025 [rec. cas. 3681/2023 (FJ 3º)] gira en torno a determinar el régimen aplicable a la suspensión de la ejecución de las providencias de apremio recurridas en vía económico-administrativa que dimanen de sanciones y, en particular, si les es de aplicación la suspensión automática sin garantías que prevé el art. 212.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

A tenor de este precepto:

“La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

“a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

“b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

“Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

“Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley”.

Hasta el momento, el Tribunal Supremo no se había pronunciado directamente sobre esta cuestión. Parte de que las providencias de apremio “traen causa de una sanción, en el sentido de que se dirigen a hacer efectivo el derecho a cobrar un débito que ha ganado firmeza y que consiste en una multa, pero no son una sanción”. En definitiva, no cabe asimilar las providencias de apremio a las sanciones.

De este modo, cuando el acto recurrido sea un acuerdo sancionador resultará de aplicación la regla del artículo 212.3 de la LGT, atinente a la suspensión automática de la sanción, sin la prestación de garantía, pero no así cuando el acto recurrido, cuya suspensión en vía económica-administrativa se solicita, sea una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, al cual es de aplicación el artículo 233.1 de la LGT:

“La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

“Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley”.

Y es que la suspensión de las sanciones del artículo 212.3.a) de la LGT, se refiere a las que estén «en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa», cesando en el momento en que se produzca la firmeza [en parecidos términos la STS de 14 de noviembre de 2016 (rec. cas. 2968/2015).

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