Una construcción jurisprudencial
No encontramos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referencia alguna al principio de buena administración. Se trata de un principio que ha sido construido por el Tribunal Supremo y que, tal y como veremos más adelante, presenta una aplicación práctica innegable y está siendo un argumento reiteradamente utilizado en recursos y reclamaciones.
La STS de 27 de septiembre de 2022 (rec. cas. 5625/2020) dedica su FJ 8º a perfilarlo, reiterando la doctrina plasmada sobre su empleo, en el ámbito de la gestión y revisión tributaria, en las SSTS de 17 de abril (rec. cas. 785/2016) y 5 de diciembre de 2017 (rec. cas.1727/2016), 18 de diciembre de 2019 (rec. cas. 4442/2018) y 19 de noviembre de 2020 (re. cas. 4911/2018).
En concreto, se parte, en primer lugar, de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución sobre el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
En segundo lugar, del artículo 103 de la Constitución al disponer que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho«.
Ambos mandatos constitucionales tienen su reflejo en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a cuyo tenor, «Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional».
Por último, el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especifica que toda «persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable”.
Así, la STS de 17 de abril de 2017 (FJ 3º), reconoce que «le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente«.
Y es que, del derecho a una buena Administración pública, “derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable » [STS de 5 de diciembre de 2017 (FJ 4º)].
Aplicación práctica: la doctrina del doble tiro
La aplicación práctica de este principio la encontramos en la reciente STS de 29 de septiembre de 2025 [rec. cas. 4123/2023 (FJ 3º)], dedicada a la doctrina del doble tiro:
“Es obligada, en esta materia, una referencia a los muy numerosos principios jurídicos que deben guiar el funcionamiento de la Administración pública como organización servicial objetiva que debe atender a los intereses generales, ajenos a los cuales no son los derechos y garantías de los contribuyentes, aunque tal aspiración, contenida al máximo nivel constitucional (art. 103 CE) se pueda olvidar con indeseable frecuencia. Se han citado ya por esta Sala, en diversas sentencias, los de eficacia, proporcionalidad, proscripción del abuso del derecho y seguridad jurídica. Además, no cabe sino incorporar a tal nutrido elenco los principios de buena administración y de buena fe, que exigen, sin excepciones, que solo sea posible un segundo acto de liquidación en sustitución del primero que fue anulado, sin que la reiteración o ampliación a otros sucesivos, como el tercero u ulteriores, pueda concebirse como una especie de legítimo derecho subjetivo de la Administración a equivocarse una y otra vez, hasta que al fin acierte.
«No es lícito ese proceder, que no encuentra amparo alguno en nuestro ordenamiento y, desde luego, no cabe admitir como plasmación de un atípico e improcedente derecho al error; o derecho al error persistente; y peor aún, derecho al error impune o gratuito, sin consecuencia alguna para quien yerra”.
Lo anterior, lleva al Alto Tribunal a fijar la siguiente doctrina jurisprudencial (FJ 4º):
“Bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos”.