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Opinión | No se puede legitimar el consumo de drogas en el interior de un vehículo estacionado alegando privacidad
El magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Vicente Magro, pone los puntos sobre las íes en torno a la Instrucción 7/2025 de la Secretaría de Estado de Seguridad que versa sobre la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado respecto a su intervención en el consumo de drogas en el interior de vehículos. Y aclara, con contundencia, que la jurisprudencia del Supremo que se cita para justificar dichas intervenciones está desactualizada. Foto: G.C.
10/5/2025 05:41
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Actualizado: 10/5/2025 14:40
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Ante las dudas interpretativas que están surgiendo en torno a las capacidades y posibilidad de intervención policial derivado del artículo 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015 de seguridad ciudadana con relación a la instrucción 7 2025 de Interior es preciso llevar a cabo un análisis técnico jurídico de la interpretación que supone esta posibilidad de intervención policial siempre que no sea arbitraria o desproporcionada, sobre todo, para la protección de la seguridad ciudadana y en el cumplimiento de esta garantía que se exige a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la protección de la ciudadanía y respetando siempre el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Hay que destacar, en primer lugar, que un vehículo de motor no tiene el ámbito de protección de la intimidad y privacidad que sí que tiene el domicilio.
Y es evidente que el principio de la inviolabilidad domiciliaria no le afecta por no suponer un registro en el mismo un ataque a la privacidad si se está llevando a cabo en el pleno ejercicio de las funciones policiales, como lo es la investigación de un delito, o infracciones administrativas recogidas en la LO 4/2015 de seguridad ciudadana, por cuanto un vehículo de motor no es “un escudo domiciliario” que exige una resolución judicial o el consentimiento del afectado.
La Instrucción n° 7/2025, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se regula la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado respecto a la tenencia ilícita o al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de vehículos particulares utilizados exclusivamente como medios de transporte estacionados ha recogido algunas consideraciones al respecto que es preciso analizar jurídicamente.
Para empezar, en cuanto a la capacidad de registro de los agentes en un vehículo donde se detecta que se está consumiendo drogas de forma evidente, y al estar expuesto sus consumidores a ser detectados por los cristales del vehículo estacionado en “lugar público” señala el artículo 36.16º de la LO 4/2015 de Seguridad Ciudadana que «Son infracciones graves: …El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares«.
El consumo de drogas en un vehículo estacionado en la vía pública es consumo en “lugar público”, como son las calles, que es donde está estacionado un vehículo de motor, porque un vehículo no está protegido como lo está el domicilio en cuanto a la privacidad de éste último, por ser el lugar donde se desarrollan las actividades elementales de la vida privada, lo que no ocurre en un vehículo de motor que no es, propiamente dicho, un “espacio privado”, ya que los agentes policiales pueden registrar un vehículo sin necesidad de orden judicial si sospechan que en su interior existen efectos procedentes de un delito o lo constituyen.
No tiene un vehículo de motor protección constitucional en cuanto a la inviolabilidad de domicilio en cuanto a la protección de su privacidad.
Aparte de que no ofrece ninguna duda que la intervención policial a unas personas que están consumiendo drogas dentro de un vehículo, precisamente a la vista de todos los ciudadanos, y de los propios agentes policiales, es una actuación flagrante, por estarse cometiendo en el mismo instante en que se lleva a cabo la intervención policial y a los ojos, no solamente de los ciudadanos, sino de los propios agentes policiales que están viendo cómo se está consumiendo droga en el interior de un vehículo, cometiendo una infracción grave que debe ser inmediatamente detenida al objeto de evitar perjuicios posteriores a otros ciudadanos que puedan colisionar con quien previamente ha consumido drogas en el interior de un vehículo que posteriormente es puesto en circulación.
LA INSTRUCCIÓN DE INTERIOR CITA UNA SENTENCIA DEL SUPREMO DE HACE CASI 26 AÑOS
Se citan dos sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Penal en la Instrucción. La primera sentencia que se cita en la Instrucción es la del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, sentencia de 21 de Septiembre 1999, Rec. 1706/1998, es decir, una resolución de hace casi 26 años, y con criterio que no ha vuelto a reiterarse, y que en modo alguno puede utilizarse como “plataforma jurisprudencial” para fundar jurídicamente la “inaccesibilidad” a un vehículo estacionado en la vía pública por agentes policiales que actúan en el ejercicio de sus funciones en la investigación de un delito, o una infracción prevista en la LO 4/2015, (artículo 36.16), ya que, -y esto es importante- es evidente que si los agentes policiales pueden acceder a un inmueble en supuestos de flagrancia cuando se tienen razones de que se está cometiendo un delito, y pueden hacerlo ni tan siquiera exigiéndose una orden judicial, con mayor razón es evidente que se puede registrar un vehículo, que no requiere en modo alguno orden judicial alguna para su registro, y al que se puede acceder por las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado para el registro de personas que estén en su interior si se detecta, por ejemplo, el consumo de drogas o la comisión de un delito.
Y ello, por dos razones:
1.- Para dar cumplimiento al art. 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015 de seguridad ciudadana.
2.- Para evitar que tras el consumo de drogas en el interior del vehículo se realice la conducción del mismo poniendo en peligro la seguridad de las personas.
«Es evidente que si los agentes policiales pueden acceder a un inmueble en supuestos de flagrancia cuando se tienen razones de que se está cometiendo un delito, y pueden hacerlo ni tan siquiera exigiéndose una orden judicial, con mayor razón es evidente que se puede registrar un vehículo, que no requiere en modo alguno orden judicial alguna para su registro»
En estos casos no se trata de que se pueda llevar a cabo una interceptación de quienes consumen alcohol, o drogas, en un vehículo para someterles a una prueba de consumo de alcohol o drogas a los efectos de la posible comisión de un delito del artículo 379 CP.
En estos casos sí que la jurisprudencia ha señalado que es inviable llevarlo a cabo y no se puede someter a los que allí se encuentran a esta prueba, porque el vehículo no está en circulación. El vehículo está detenido.
Pero sí que pueden llevarse a cabo otras intervenciones, por ejemplo, para comprobar si en el vehículo hay armas, drogas, o efectos procedentes de la comisión de un delito, o el propio consumo de drogas que constituye infracción grave, en cuyo caso los agentes podrían intervenir sin precisar orden judicial.
Pero es que, además, en la citada sentencia del Tribunal Supremo se dice que “esas injerencias policiales se encuentran legitimadas por la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado 2/1986, de 13 Marzi., cuyo artículo 11.1, f) y g) impone a sus miembros el deber y otorga la facultad de realizar esta clase de actuaciones siempre que, atendidas las circunstancias concurrentes, esas diligencias no revistan caracteres de desproporcionadas o arbitrarias, sino racionalmente adecuadas a la prevención de actividades delictivas y a la seguridad de la colectividad.”
ES PROPORCIONAL Y NO ARBITRARIA LA INTERVENCIÓN POLICIAL
Es de todo punto lógico que si un miembro de la policía en labores de servicio y vigilancia detecta que en un vehículo estacionado en la vía pública están personas consumiendo drogas, este vehículo está estacionado en lugar público y llevando a cabo conductas que suponen infracción grave, por lo que es proporcional y no arbitrario una intervención policial de intervención ante una infracción, y, además, de prevención para evitar un delito posterior del artículo 379 CP y con posible afectación a la integridad física de ciudadanos que pueden resultar perjudicados por este incorrecto proceder.
Se trata, incluso, de una actuación “a prevención”, además de una detección de infracción grave, porque el estacionamiento es “lugar público”.
El registro de un vehículo no afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en un registro tampoco resulta afectado ningún otro derecho fundamental, ni siquiera el derecho a la intimidad.
Y en el registro policial de un vehículo en búsqueda de la comisión de un delito, o ante el evidente consumo de drogas, no puede quedar afectada la “privacidad”.
La palabra privacidad viene del verbo privare, que significa «privar», que a su vez dio lugar a la aparición de la palabra privatus que se puede definir como «aquello que no es público», y consumir drogas en un vehículo en la vía pública es algo “público”, no “privado”.
Privacidad es aquello que una persona lleva a cabo en un ámbito reservado (vedado a la gente en general). Un sujeto, por lo tanto, tiene derecho a mantener su privacidad fuera del alcance de otras personas, asegurándose la confidencialidad de sus cosas privadas.
Pero si las expone en público, como es consumir drogas en un vehículo de motor estacionado en la vía pública, ello supone una especie de “autoexclusión· del derecho a la privacidad.
Por ello, la actuación policial de acceso al registro de un vehículo estacionado en la vía pública no puede afectar a la “privacidad”. Ha habido “autoexclusión” de la protección de esa privacidad por quien lleva a cabo esas conductas en público. No puede haber “privacidad” en una actuación pública al alcance de los ojos de terceros, y, también, de la policía.
La STS 387/2013 señala que en dichos registros «no resulta afectado ningún derecho constitucional». Y ello porque un automóvil «no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo» (SSTS 143/2013, de 28 de febrero, 619/2007, de 29 de junio, 546/1997, de 21 de abril, ATS 431/2018, de 1 de marzo), y, por eso, «puede ser objeto de investigación policial sin que se vea por ello afectada la esfera íntima de la persona» (STS 387/2013, de 24 de abril).
LA SEGUNDA SENTENCIA DEL SUPREMO ES DE HACE 12 AÑOS
Respecto a la segunda sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se cita en la Instrucción es la sentencia número 569/2013 de 26 Junio 2013, Rec. 2135/2012 (que se refiere a prueba obtenida por particular, no por agentes), donde es cierto que se apunta que “el vehículo, que de por sí acota un cierto ambiente de privacidad”, pero ello no se puede hacer extensivo a que se invada esa intimidad por agentes policiales que actúan en el ejercicio de sus funciones policiales en la lucha contra la delincuencia y contra el consumo de drogas, porque en estos casos el vehículo no puede utilizarse como “escudo” para proteger de una intimidad que no se puede utilizar para el consumo de drogas en un espacio público y a la vista de terceros de forma clara y evidente tras los cristales del vehículo.
Todo ello, cuando la Ley Orgánica 4/2015 sanciona el consumo de drogas en la vía pública, y estando en un vehículo estacionado se está consumiendo en esas circunstancias, y más aún en condiciones que, posteriormente, pueden provocar una colisión que dé lugar a muerte o lesiones graves en terceros.
«El consumo de drogas en un vehículo no está relacionado con la intimidad o la privacidad, que no pueden ponerse como “escudo protector” ante una infracción administrativa grave».
Por ello, no se trata de acceder al vehículo para someter a los que allí se encuentran a la prueba de detección de drogas o alcohol, porque no es posible, pero sí en base a una infracción administrativa de la Ley Orgánica 4/2015 en su artículo 36.16.
Los registros de vehículos no pueden afectar al derecho a la intimidad cuando el acceso policial no es arbitrario ni desproporcionado y se lleva a cabo para registrarlo en la investigación de un delito, o en el descubrimiento del consumo de drogas.
El consumo de drogas en un vehículo no está relacionado con la intimidad o la privacidad, que no pueden ponerse como “escudo protector” ante una infracción administrativa grave. En modo alguno. Y no lo está porque es una infracción administrativa, y si se esconde droga para la venta a terceros es un delito contra la salud pública del artículo 368 CP. Y se lleva a cabo en un lugar que no tiene protección constitucional, como sí lo es un domicilio.
La jurisprudencia exige para que estos registros puedan llevarse a cabo lícitamente el «sometimiento en todo caso a los principios materiales de proporcionalidad y justificación».
Y no hay nada más justificado y proporcional que una actuación policial de intervención ante consumo de drogas en un vehículo, porque esa actuación no llena el espacio de “privacidad” de estar consumiendo drogas en vía pública aunque lo sea en un vehículo estacionado.
LA PRIVACIDAD NO PUEDE UTILIZARSE COMO «EXCUSA» PARA INCUMPLIR LA LEY ORGÁNICA 4/2015, DE SEGURIDAD CIUDADANA
La aplicación del artículo 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015 debe entenderse perfectamente aplicable a los vehículos estacionados en lugar público y constituir infracción grave, no pudiendo ser una herramienta la privacidad para legitimar el consumo de drogas en la vía pública, como es el lugar donde se estacionan vehículos y en los que no se puede consumir drogas por afectar a las exigencias de que los agentes policiales intervengan para actuar ante una infracción grave y ante la posible comisión de un delito si en su interior existe droga preordenada para el tráfico de drogas, o es, incluso, un “punto” de venta de droga sobre el que se pretendiera establecer una especie de “castillo cerrado con llave”, -con pretensión de inaccesibilidad policial- al que no pueden acceder las fuerzas policiales en la lucha contra el consumo y venta de drogas.
No puede existir una postulación de una especie de “privacidad a los ojos de terceros” que pretenda legitimar el consumo de drogas en un vehículo en la vía pública, porque al fin y al cabo es donde se estaciona el vehículo que es registrado por los agentes. No existe una “privacidad” cuando el consumo de drogas posibilita su visualización por los agentes aunque el consumidor lo haga en el interior de un vehículo.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1255/2002 de 4 Jul. 2002, Rec. 954/2001 sí que señala que: “Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 Jul. y 13 Oct. 1993, 24 Ene. 1995, 19 Jun. 1996 y 16 May. 2001″.
«Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 Abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica «De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica», tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.” Lo que sí se exige a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 301/2010 de 10 Abr. 2010, Rec. 2083/2009 es que se haga a presencia de los interesados.
Y exactamente lo mismo en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, sentencia 598/2021 de 7 Jul. 2021, Rec. 10097/2021: “El interior de un automóvil no es un espacio constitucionalmente protegido. El artículo 18.1 de la CE no incluye en el ámbito de exclusión que garantiza ese precepto los habitáculos de un coche en los que haya podido ocultarse droga». Pero no solamente ocultarla, sino consumirla a la vista de terceros, porque no hay privacidad cuando de forma clara, exterior y concluyente se consume drogas en el interior de un vehículo estacionado en un lugar público a la vista de terceros, y, por descontado, de los agentes policiales. Es un lugar público, y a ello se refiere el artículo 36.16 de la LO 4/2015.
Concluye esta última sentencia que “ninguna duda existe respecto de la habilitación legal de los agentes de policía para la práctica del registro de un automóvil. Como hemos señalado supra, se trata de un habitáculo normalmente ajeno al contenido material que define el derecho a la intimidad, sin otra excepción que aquellos inusuales casos en los que pueda servir de recinto en el que se desarrollan algunas de las facetas propias de la vida domiciliaria. Y esa habilitación legal se extiende, en los casos ordinarios y siempre que se trate de lograr un fin constitucionalmente legítimo, a la restricción proporcionada del derecho a la intimidad».
Por todo ello, hay que concluir que no existe un amparo en derechos a la “privacidad” o “intimidad” cuando en vehículo estacionado en vía pública y al alcance de terceros se consume drogas por estar incluido en el artículo 36.16 LO 4/2015 conforme sí que se reconoce por la jurisprudencia en las amplias posibilidades existentes de registro de vehículo por los agentes policiales cumpliendo los requisitos de proporcionalidad y necesidad para este acceso al vehículo de motor en funciones de seguridad ciudadana, como lo es la destinada a sancionar el consumo de drogas en vía pública, que es lo que se lleva a cabo cuando se consumen en vehículos de motor estacionados en la calle.
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