Nos ocupamos en estas líneas de un interesante pronunciamiento del Tribunal Supremo, relativo al tratamiento, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), de las retribuciones percibidas por altos directivos que también son consejeros, con ocasión de su despido: la STS de 24 de junio de 2025 (rec. cas. 4736/2023).
Su relevancia se encuentra en el análisis de dos errores cometidos, uno por el recurrente y otro por la Abogacía del Estado. De un lado, al no exponer el primero, debidamente, sus pretensiones. De otro, por el allanamiento parcial de la segunda.
El objeto del recurso de casación consiste en dilucidar, en primer lugar, si cabe aplicar, a tales retribuciones, la reducción por rendimientos irregulares prevista en el artículo 18.2 del anterior Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF [en adelante, LIRPF (idéntico precepto de la actual Ley 35/2006, de 28 de noviembre)], siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en el precepto.
De otro, determinar si, a la luz de la doctrina sentada en la STS, Sala de lo Social, de 22 de abril de 2014 (rec. cas. 1197/2013), dictada en unificación de doctrina, existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el IRPF [art. 7.e) de la LIRPF (idéntico precepto de la actual).
En relación a la primera cuestión, ya la Sala Tercera del Tribunal Supremo había sentado la siguiente doctrina en su STS de 25 de julio de 2023 (rec. cas. 2334/2021):
“1) Es posible aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 LIRPF a las retribuciones percibidas por altos directivos que también son administradores con ocasión de su despido o cese, cuando se cumplen el resto de los requisitos exigidos en el precepto.
«2) Para determinar la aplicación de la reducción, anudada a la irregularidad en la percepción del rendimiento, el artículo 18.2 LIRPF exige que se trate de rendimientos íntegros no excluidos del artículo 17.2 a); que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
«3) Las retribuciones de los administradores, al incluirse en el artículo 17.2.e) LIRPF, son aptos para el beneficio de la reducción del 40 por 100 -luego 30 por 100- cuando se cumplan las restantes condiciones legales exigidas, lo que aquí se ha observado.
«4) La teoría del vínculo es indiferente, en este concreto asunto, al efecto de incluir o no las retribuciones a los administradores que nos ocupan en el ámbito objetivo de la reducción de los rendimientos íntegros prevista en el artículo 18.2 LIRPF”.
Por lo que respecta a la segunda cuestión, también la STS de 4 de septiembre de 2020 (rec. cas. 3278/2019) se había pronunciado al respecto, reconociendo la exención, a la luz de la doctrina sentada en la STS de la Sala de lo Social, ya citada, de la indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades.
El allanamiento parcial de la Administración
La STS de 24 de junio de 2025, objeto de estas líneas (FJ 3º), formula determinadas precisiones de interés, respecto del alcance del allanamiento parcial promovido por la Administración en relación a la segunda de las cuestiones planteadas en el Auto de admisión.
Reconoce la Sala que, en diversas ocasiones, ha expresado dudas de que, en sede casacional administrativa, sea posible la figura del allanamiento del recurrido, si bien la da por válida, toda vez que, a través de esa declaración de voluntad de una de las partes del proceso, se reconoce la procedencia de la pretensión articulada en casación por la parte contraria.
“Sin embargo, tales dudas procesales -a falta de una disciplina propia del allanamiento en el seno de nuestra jurisdicción- se acrecientan muy notablemente ante la singular propuesta de allanamiento parcial que, dada su mera intitulación, no parece preconizar la terminación del proceso en que se proponga tal efecto, en la fase correspondiente, sino más bien se orienta a sugerir una reducción del objeto sobre el que tal alcance parcial o limitado se proyecta y sobre el que actuaría ese allanamiento limitado, como admisión o reconocimiento de la pretensión articulada de contrario, en este caso, por la parte recurrente en casación”.
A ello se suma que el recurrente, una vez examinado con detenimiento el escrito de interposición del recurso de casación (en especial, el suplico) y, antes de él, también el de preparación, así como la propia sentencia de instancia, es fácil advertir que, pese a alguna mención aislada y a una referencia argumental sobre la semejanza e interacción de ambas cuestiones, no se ha producido, en sentido propio y estricto, una pretensión del recurrente encaminada a lograr la revisión de la Sentencia impugnada en la primera de ellas.
Por ello, ha quedado extra muros del recurso de casación, por determinación voluntaria.
De aquí que el allanamiento parcial de la Administración sea erróneo, al no haber tenido en cuenta esta circunstancia. Lo cual lleva a la Sala a determinar que ha sido total, “esto es, de reconocimiento y aceptación total de la única pretensión verdaderamente ejercitada en el recurso de casación”.
Finalmente (FJ 4º), dadas las peculiaridades del allanamiento en este asunto, como lo son, de una parte, el motivo que lo inspira -la reiteración de jurisprudencia reciente y adversa a los intereses de la Administración pública recurrida que se allana-; y, de otra, la falta de formalización de oposición al recurso como momento procesal adecuado para ejercer la pretensión casacional de defensa de la sentencia recurrida, “la Sala ha considerado innecesario abrir el trámite de audiencia previsto en el artículo 75.2 de la LJCA, dado el carácter condicionado de dicho trámite en la propia enunciación legal”.
Doctrina fijada
La Sala reitera, como doctrina del presente recurso, la siguiente (FJ 5º):
“A la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013), necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo”.
De aquí que se estime el recurso de casación, casando y anulando la sentencia de la Audiencia Nacional, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y la liquidación practicada por la Administración, reconociendo el derecho del recurrente a la exención controvertida, prevista en el art. 7.e) de la LIRPF.