Los profesionales que tratamos de ordinario las cuestiones relevantes en el marco de la relación laboral en el sector aeronáutico, especialmente de los pilotos comerciales, hemos detectado en los últimos años la existencia de una anomalía cuya normalización no ha recibido la necesaria intervención por parte del legislador ni de los operadores legitimados en la negociación colectiva desarrollada en el sector de la aviación civil y comercial.
Nos referimos al momento en que el piloto cumple los 65 años. La normativa aeronáutica –Reglamento (UE) 2015/445, por el que se modifica el Reglamento (UE) 1178/2011– establece que “el titular de una licencia de piloto que haya llegado a los 65 años no ejercerá de piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo y comercial”.
La problemática a la que nos enfrentamos es que, alcanzada esa edad, no existe una solución concluyente respecto de la pervivencia del vínculo laboral, lo que conlleva en gran número de ocasiones la rescisión unilateral de la relación laboral por parte de la compañía aérea.
Esto ha derivado en diversos pronunciamientos de los tribunales del orden social que, como en otras tantas ocasiones, no está dando una solución clara y determinante, como requiere cualquier escenario que nos enfrente a la extinción de la relación laboral.
La confusión e incertidumbre no solo se aprecia en el sentido final de los diversos fallos, sino también en la fundamentación jurídica y compresión del fenómeno. Así, nos encontramos con resoluciones que equiparan sin más el cumplimiento de la edad de 65 años a la jubilación del piloto y consecuente extinción de la relación de trabajo que le vincula con la compañía aérea.
Se viene apreciando, no sin sorpresa, el entendimiento de que el agotamiento de la edad útil del piloto debe conectarse con la jubilación, como idea más cercana a la resolución contractual basada en el cumplimiento de determinada edad.
Nada más alejado de la realidad jurídica.
Otras resoluciones entienden que existe una causa legal que habilita la decisión empresarial, por existir una suficiente cobertura legal (Reglamentos UE), mientras en el lado opuesto, existen resoluciones judiciales que rechazan que las compañías aéreas puedan resolver unilateralmente el contrato de trabajo del piloto, ya que tal decisión carece de amparo legal.
En un trance tan relevante como es la liquidación de la relación de trabajo por el cumplimiento de una determinada edad, sin que medie decisión del trabajador por la jubilación ni sean apreciables previsiones que establezcan la jubilación forzosa, y no existiendo tampoco una regulación legal que afronte y delimite con claridad tal solución, el panorama judicial se antoja poco concebible desde la perspectiva de la seguridad jurídica.
Jubilación voluntaria o pactada
Los dos vectores en los que se basa la extinción de la relación de trabajo entre piloto y compañía aérea son la equiparación con la jubilación y la existencia de previsión legal que supuestamente legitimaría tal decisión.
Desde la óptica de la jubilación, y afrontando la cuestión desde la unilateralidad de la medida empresarial, debe apuntarse que el abandono voluntario del mercado de trabajo por cumplimiento de la edad que establezca en cada momento y para cada supuesto la regulación legal, constituye un derecho del trabajador, no disponible para el empresario en los términos en que debe entenderse lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Española.
El legislador ha previsto una serie de fórmulas de acceso a la jubilación, siempre mediando la voluntad del trabajador de abandonar la actividad laboral, como específicamente se previene en Real Decreto 1559/1985, por el que se reducen los coeficientes para determinar la edad de la jubilación del personal de vuelo que requiere la activa petición del piloto.
En contraposición, y reforzando lo expuesto, el derecho individual del trabajador cede cuando los convenios colectivos prevén cláusulas de jubilación forzosa en los términos y condiciones que establece la vigente Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción por Ley 21/2021).
En los supuestos a los que nos referimos, no concurre la voluntad del piloto ni existen en los convenios del sector cláusulas de jubilación forzosa.
Tampoco son de aplicación los supuestos de jubilación por voluntad ajena al trabajador establecidos en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social. He aquí la difícilmente discutible ausencia de cobertura legal de las rescisiones contractuales vinculadas a la jubilación.
El otro vector vendría dado por un presumible mandato legal. Tanto a nivel estatal, en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, como en la regulación comunitaria aplicable, se contempla la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad de 65 años.
Esto es abiertamente contrario a los artículos 14 y 35 de la Constitución Española que proscriben cualquier menoscabo del derecho al trabajo por razón de edad. Así ha sido reconocido por las últimas sentencias dictadas en procesos promovidos por pilotos unilateralmente expulsados del mercado de trabajo al cumplir 65 años.
Ante esta situación, es esencial la primaria y prioritaria intervención de los actores que sostienen la negociación colectiva en el sector aeronáutico, al objeto de arrojar luz y ofrecer soluciones a esta anomalía legal.
En otro caso, la alternativa necesaria vendría dada por la intervención del legislador, no recomendable, en mi humilde opinión, pues son los antedichos actores los más indicados y legitimados en la adopción de soluciones en el marco de la relación laboral piloto-compañía aérea.