Opinión | De Roma a Inglaterra y España: la evolución de los honorarios del abogado

28 / 08 / 2025 00:30

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El origen romano de los honorarios

La historia de los honorarios de los abogados comienza en Roma. En la República, el «advocatus» no podía cobrar: su labor se entendía como un «munus publicum», un deber hacia la comunidad.

La Lex Cincia (204 a.C.) prohibió expresamente los pagos (Tácito, Anales XI.7) y el emperador Augusto reforzó la norma con sanciones severas (Plinio, Epístolas V.21).

Con el tiempo, la práctica se flexibilizó. Bajo Claudio se permitió aceptar donativos de hasta 10.000 sestercios, los llamados «honoraria», entendidos como un gesto simbólico de gratitud y no como salario.

El Digesto mantuvo esa visión siglos después: las promesas hechas durante un pleito carecían de valor, los pagos excesivos eran reembolsables y los juristas no podían reclamar judicialmente sus honorarios. Así se consolidó la dicotomía entre el «honorarium» —expresión de honor— y la «merces», o pago contractual.

Inglaterra: entre la dignidad y el contrato

Esa concepción romana sobrevivió en Inglaterra hasta bien entrado el siglo XIX. El caso Kennedy v Broun (1863) cristalizó la doctrina: un «barrister» no podía reclamar judicialmente sus honorarios, pues estos eran considerados un «honorarium» y no una deuda contractual.

El «Court of Common Pleas», presidido por Erle CJ, argumentó que admitir demandas de este tipo degradaría la independencia del abogado, al reducir su trabajo a un contrato de servicios.

La doctrina se mantuvo durante más de un siglo, pero en la práctica resultaba cada vez más insostenible. Desde principios de los años 2000, el «Bar Council» autorizó que los «barristers» firmaran contratos escritos con los «solicitors» para asegurar el cobro de sus honorarios.

La reforma culminó en 2013, cuando el «Bar Standards Board» (BSB) declaró expresamente vinculantes esos contratos y el «Bar Council» impuso sus» Standard Contractual Terms», hoy de aplicación obligatoria en la mayoría de los encargos.

La regulación actual obliga, además, a la transparencia: los «barristers» deben documentar sus honorarios por escrito, informar sobre tarifas fijas u horarias, detallar posibles costes adicionales e incluso publicar su estructura de precios en las páginas web de sus «chambers».

España: honorarios con acción judicial

El contraste con España es llamativo. Aquí los honorarios —que siguen denominándose honorarios— siempre han sido reconocidos como deudas exigibles, a pesar de su nombre.

Desde hace décadas pueden reclamarse en la jurisdicción civil ordinaria, y además existe un procedimiento sumario específico: la jura de cuentas (artículo 35 LEC), reformada en 2015 para facilitar aún más la recuperación de créditos devengados.

La diferencia de enfoque es clara: mientras Inglaterra preservó durante siglos la ficción del «honorarium», en España la práctica profesional nunca dejó de reconocer el derecho del abogado a exigir el pago de su trabajo.

Europa continental: libertad contractual y control público

En la Europa continental se ha impuesto un modelo intermedio. En Francia, los honorarios están sujetos a la supervisión de los «Conseils de l’Ordre» y a la revisión del «bâtonnier», que garantiza proporcionalidad.

En Alemania, la «Rechtsanwaltsvergütungsgesetz» (RVG) fija tarifas mínimas para determinados procedimientos, aunque permite pactar honorarios superiores, un esquema validado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en nombre del interés general.

En Italia, la sentencia Cipolla (C-94/04 y C-202/04) obligó a suprimir las tarifas mínimas obligatorias, consolidando la libertad contractual.

El denominador común europeo es claro: los honorarios son deudas contractuales exigibles, aunque sujetos a sistemas de control colegial o público para proteger al cliente y garantizar la proporcionalidad.

Reflexión final: del honor a la transparencia

La evolución de los honorarios refleja la transformación de la abogacía misma. De la Roma republicana, donde la defensa era un deber cívico, hasta la Inglaterra victoriana, donde la independencia se protegía negando la exigibilidad de los honorarios, y la España contemporánea, donde los honorarios son una deuda plenamente ejecutable, el recorrido muestra un mismo dilema: ¿es la abogacía un deber honorable ofrecido sin expectativa de pago, o un servicio profesional que merece justa retribución?

Hoy la respuesta parece clara: los honorarios son deudas contractuales y deben garantizar transparencia y proporcionalidad.

Lo que dignifica a la profesión no es negar el derecho a cobrar, sino asegurar que el precio del servicio jurídico se establezca con justicia, claridad y legitimidad.

Así, tras más de dos milenios, el trayecto de los honorarios del abogado puede resumirse como un paso firme de la gratitud simbólica al contrato exigible, en Inglaterra, en España y en toda Europa.

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