El régimen de visitas constituye una de las medidas más sensibles en los procedimientos de familia, pues determina el modo en que los hijos mantienen contacto con el progenitor con el que no conviven habitualmente.
La ley y la jurisprudencia coinciden en que este derecho tiene una naturaleza dual: es un derecho del progenitor, pero, sobre todo, un derecho del menor a relacionarse con ambos padres, siempre bajo el prisma del interés superior del menor.
Sin embargo, dicho derecho no es absoluto. En determinadas circunstancias —como la existencia de denuncias penales o indicios de violencia de género— puede verse limitado o incluso suspendido.
La cuestión adquiere especial relevancia en los últimos años, tras la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que modificó el artículo 94 del Código Civil, introduciendo la posibilidad expresa de suspender el régimen de visitas cuando existan procedimientos penales o indicios fundados de violencia. A partir de entonces, el Tribunal Supremo y diversas Audiencias Provinciales han ido perfilando los criterios para acordar o denegar las visitas, equilibrando el derecho del progenitor con la obligación judicial de proteger la estabilidad emocional y la seguridad de los hijos.
EL MARCO NORMATIVO: ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO CIVIL Y SU REFORMA
El artículo 94 del Código Civil regula el derecho del progenitor no custodio a comunicarse con sus hijos y a tenerlos en su compañía, pero autoriza al juez a limitar o suspender este régimen: “si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”.
Tras la citada reforma de 2021, el precepto incorpora un párrafo de enorme trascendencia práctica:
“No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género».
«No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial«.
Esta previsión no es una mera cláusula cautelar, sino una medida de protección reforzada del menor y de la víctima, en línea con el artículo 31.2 del Convenio de Estambul, que obliga a los Estados a tomar medidas legislativas u otras necesarias con el fin de garantizar que el ejercicio de ningún derecho de custodia o visita “ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima o de los niños”.
Asimismo, el artículo 158 del Código Civil permite al juez adoptar, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, “las medidas que considere necesarias para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar”.
Estas medidas pueden incluir la suspensión del régimen de visitas, la fijación de visitas tuteladas o la intervención de los servicios sociales o puntos de encuentro familiar (PEF).
EL DERECHO DE VISITAS COMO DERECHO DEL MENOR
El derecho de visitas no es una concesión del progenitor custodio ni un privilegio del no custodio.
El artículo 160 CC reconoce a los hijos el derecho a comunicarse con ambos padres, aunque estos no ejerzan la patria potestad, y con sus familiares.
Por tanto, el régimen de visitas no se concibe como un premio o compensación para el progenitor, sino como un instrumento para garantizar la continuidad del vínculo afectivo y el desarrollo emocional equilibrado de los menores.
Sin embargo, el interés superior del menor —consagrado en los artículos 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros— actúa como límite y criterio rector: el contacto con el progenitor debe ser beneficioso para el menor, no una fuente de conflicto o sufrimiento.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA ACORDAR EL RÉGIMEN DE VISITAS
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que toda decisión sobre visitas debe basarse en una ponderación individualizada de las circunstancias familiares, psicológicas y sociales. No existe un modelo único.
Cuando el contacto se ha interrumpido durante largo tiempo o existen tensiones entre progenitor e hijos, los tribunales suelen optar por regímenes progresivos o supervisados, con intervención de equipos psicosociales o puntos de encuentro.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de septiembre de 2024 (Ponente: Excmo. Sr. Seoane Spiegelberg), declara procedente el mantenimiento y progresión del régimen de visitas entre la menor y su padre, aun cuando este fue condenado por un delito de violencia de género cometido cuando la niña tenía apenas cuatro meses de edad y no se han vuelto a producir hechos similares.
El Alto Tribunal realiza una consideración esencial: la transición entre las distintas fases del régimen de visitas progresivo no puede quedar supeditada a la decisión de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar. Su intervención cumple una función técnica y supervisora, pero carece de potestad decisoria.
Debe ser el juzgado quien, en fase de ejecución de sentencia, tras recabar informe psicosocial para evaluar la situación concurrente, resuelva sobre la ampliación, en su caso, del régimen de visitas del padre con su hija.
CRITERIOS PARA SUSPENDER O LIMITAR LAS VISITAS
La suspensión de visitas constituye una medida excepcional, pero necesaria cuando el contacto resulta perjudicial para el menor.
La suspensión o limitación puede acordarse cuando existan indicios de violencia, negligencia, manipulación emocional o riesgo psíquico para el menor.
En este sentido, deben tenerse en cuenta las SSTS 170/2016, de 17 de marzo; 625/2022, de 26 de septiembre; 915/2024, de 26 de junio; 1382/2024, de 23 de octubre; 625/2022, de 26 de septiembre; 129/2024, de 5 de febrero, entre otras.
En estos casos, el juez debe motivar de forma expresa y de manera reforzada (deber de motivación reforzada) su decisión, como la que realiza el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su sentencia de 10 de julio de 2024 (Ponente: Seoane Spiegelberg), en la que se deja sin efecto el régimen de comunicación entre padre e hijos, en tanto en cuanto no se dicte sentencia en el proceso penal pendiente por presunto delito de maltrato al hijo de los litigantes. Una vez pronunciada dicha resolución, y en función de ella, el juzgado, en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y recabando los informes técnicos que considere oportunos, resolverá con libertad de criterio lo procedente.
La STS 2151/2025, de 14 de mayo, reitera la necesidad de una especial protección de los menores frente a los episodios violentos, considerando que cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable. Entre ellas, la sufrida por los menores que viven y crecen en un entorno familiar en el que la violencia está presente: bien sufriéndola en primera persona o presenciando episodios de violencia de género de manera directa.
La sentencia de nuestro más Alto Tribunal considera que constituye un factor de riesgo para la salud mental y el equilibrio emocional de los hijos, que exige priorizar su seguridad frente a cualquier otro interés y, con base en lo anterior, desestima el recurso de casación, manteniendo el régimen de visitas acordado en el Punto de Encuentro Familiar.
Cuando la situación de riesgo no es concluyente, los jueces pueden acordar medidas intermedias, como visitas tuteladas, comunicaciones electrónicas o revisiones periódicas del régimen, hasta que los informes periciales acrediten que el contacto es seguro.
A modo de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 11 de marzo de 2025, dispone que, aunque esté en trámite un procedimiento penal, no se encuentran motivos suficientes para suprimir el régimen de visitas establecido por el juzgado con carácter progresivo y tutelado por el equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar, máxime cuando, como se desprende por los informes de seguimiento, las visitas entre padre e hijos se han venido desarrollando en un clima de respeto y afecto por ambas partes.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su sentencia de 10 de julio de 2024 (Ponente: Excma. Sra. Parra Lucán), considera que, en el supuesto enjuiciado, no concurren los requisitos para la suspensión del régimen de visitas dado que los hechos denunciados por la madre (se denegó la orden de protección solicitada y se sobreseyeron las actuaciones penales) no trascienden del ámbito de las deterioradas relaciones personales entre los progenitores, sin que sean hechos generadores de una evaluación negativa al mantenimiento de la relación paternofilial.
VIOLENCIA DE GÉNERO Y DENUNCIAS PENALES: EL DEBER DE PROTECCIÓN REFORZADA
La introducción del nuevo párrafo del artículo 94 del Código Civil ha supuesto un cambio sustancial: la existencia de un procedimiento penal o de indicios de violencia suspende automáticamente el régimen de visitas, salvo decisión motivada en sentido contrario.
Ante esta situación se presentó un recurso de inconstitucionalidad, que el Tribunal Constitucional, en su STC 106/2022, de 13 de septiembre, aclaró que no se trata de una suspensión automática y ciega, sino de una presunción de riesgo que el juez debe valorar:
“Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, restringir o no el régimen de visitas, guiada por la finalidad de velar por el interés del menor (art. 39 CE). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o maternofilial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las circunstancias concretas del caso».
El objetivo es garantizar que ningún contacto ponga en peligro la seguridad física o emocional del menor. En consecuencia, en los casos con denuncias de violencia de género que han sucedido en presencia del menor, se recomienda la suspensión temporal del régimen de visitas hasta la resolución penal o, subsidiariamente, su supervisión en Puntos de Encuentro Familiar.
El artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 94 del Código Civil, refuerza esta línea, permitiendo al juez de violencia sobre la mujer (ahora Secciones de Violencia sobre la Mujer, tras la reforma operada por la LO 1/2025 de eficiencia procesal) acordar, como medida cautelar, la suspensión del régimen de visitas o de la comunicación entre el progenitor investigado y los hijos, cuando existan indicios fundados de delito.
QUÉ SUCEDE SI EL MENOR SE NIEGA A VISITAR A UNO DE LOS PROGENITORES?
Un aspecto cada vez más frecuente en la práctica judicial es la negativa del menor a mantener contacto con uno de los progenitores. ¿Qué sucede cuando un hijo se niega a acudir a las visitas judicialmente establecidas?
El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 reconoce el derecho del menor a ser escuchado en todo procedimiento que le afecte, directa o indirectamente, o a través de representantes.
Por lo tanto, aunque la voluntad del menor no sea determinante, sí es relevante y debe ser tenida en cuenta conforme a su madurez.
No obstante, la negativa del menor no implica automáticamente la suspensión del régimen de visitas. Hay que distinguir entre la oposición razonada y fundada en experiencias de malestar o miedo, y la oposición inducida o manipulada por el conflicto parental.
En el primer supuesto, el juez puede acordar la suspensión o limitación, al amparo de los artículos 94 y 158 del Código Civil, siempre que existan indicios de perjuicio emocional o riesgo. En el segundo, se suele acordar una intervención de apoyo psicológico o mediación familiar para restablecer el vínculo.
Cuando el rechazo del menor responde a un conflicto de lealtades derivado de la alta conflictividad entre progenitores, lo adecuado sería acordar un régimen progresivo y tutelado, no la supresión del contacto. En cambio, si el rechazo está vinculado a episodios de violencia o temor, debe priorizarse su protección.
En definitiva, la voluntad del menor debe escucharse, valorarse y ponderarse, pero no puede convertirse en la única base de la decisión judicial, salvo en situaciones extremas de sufrimiento o riesgo.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, de 8 de octubre de 2024, dispone que la simple voluntad de las hijas no puede perpetuarse ni ser el único elemento a tener en cuenta para establecer el régimen de visitas, pues el progenitor no custodio tiene derecho a relacionarse con sus hijas sin que la oposición de estas pueda cercenar tal derecho.
LA TENDENCIA JURISPRUDENCIAL: PRUDENCIA, MOTIVACIÓN Y FLEXIBILIDAD
La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo revela una línea clara: las medidas sobre visitas deben ser flexibles, revisables y fundamentadas. Los jueces no pueden mantener un régimen perjudicial por inercia, pero tampoco eliminar el contacto sin una valoración técnica y motivación reforzada.
La limitación del contacto requiere una constatación objetiva del perjuicio y una motivación reforzada que permita comprender las razones por las que el contacto paterno-filial no resulta beneficioso en ese momento. La exigencia de motivación reforzada en estos casos deviene de las SSTC 28/2024, de 27 de febrero; 126/2024, de 27 de noviembre, y las SSTS 984/2024, de 20 de junio; 1695/2024, de 17 de diciembre, entre otras.
CONCLUSIÓN
No se puede operar con automatismos. Cada familia, cada niño y cada contexto requieren un juicio individualizado, informado y técnicamente fundamentado.
El régimen de visitas no es un derecho absoluto del progenitor, sino una manifestación concreta del derecho del menor a mantener relaciones equilibradas y seguras con ambos padres. Su finalidad no es compensar, sino proteger.
Cuando las circunstancias familiares son normales, las visitas deben favorecer la continuidad del vínculo y la corresponsabilidad parental. Pero cuando existe violencia, desprotección o sufrimiento infantil, la suspensión no es una sanción, sino una medida de salvaguarda.
La jurisprudencia más reciente —STS 573/2025, 2117/2025, 2151/2025 y 3851/2025— consolida un criterio prudente: hay que buscar el equilibrio entre contacto y protección.
En este sentido, lo aconsejable sería que ambos progenitores —y aquí tenemos una labor muy importante los abogados de familia— dejen a un lado sus conflictos personales y asuman que el protagonista del proceso no son ellos, sino su hijo.
El interés superior del menor, interpretado con sensatez y sensibilidad, seguirá siendo el verdadero punto de encuentro entre la ley y la justicia familiar.