¿Puede una empresa dejar sin complemento de presencia a quien llega tarde aunque trabaje el resto de la jornada? La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha avalado que sí, siempre que el convenio colectivo aplicable lo establezca.
Este es el criterio fijado por el tribunal en su sentencia nº989/2025, de 21 de noviembre de 2025,en la que confirma que si se exige el cumplimiento íntegro de la jornada para el devengo del incentivo salarial, la puntualidad deja de ser un matiz y se convierte en condición imprenscindible.
Del plus de asistencia al complemento de presencia: un cambio de modelo
El conflicto se origina en la planta de Isringhausen en Madrid, en la Avda. de Aragón nº 402 (IVECO), donde el 31 de enero de 2024 se suscribe un acuerdo de modificación del convenio colectivo de aplicación.
El acuerdo anterior contemplaba en su artículo 8 los pluses de asistencia y de mejora del absentismo, el primero retribuía la mera presencia en el puesto, y el segundo complementa al anterior en cuanto tribuye al trabajador si se cumplen determinadas ratios de absentismo individual.
Ambos son derogados y sustituidos por un complemento de presencia, un incentivo monetario que retribuía la presencia del trabajador en su puesto, abonándole una cuantía diaria de 9 euros por cada día de trabajo efectivo.
En la nueva redacción del artículo 8 se dispone que el complemento se devenga por jornada completa (o parte proporcional en reducción de jornada; quedarían excluidos de este beneficio las situaciones de Incapacidad Temporal (IT) o cualquier derecho que invoque el trabajador para falta al trabajo o reducir su jornada, además de perder el complemento por cada día de ausencia o de abandono de la jomada antes de su terminación ordinaria.
Sin embargo, no se perdería en caso de ausencia de menos de 90 minutos siempre que esté debidamente justificado.
Es decir, el diseño pasa de un sistema porcentual y anual a un incentivo diario condicionado al trabajo efectivo completo.
El origen del litigio: presencia versus puntualidad
La controversia llega cuando la empresa deja de abonar los 9 euros diarios a trabajadores que llegaban tarde, aun estando justificado el retraso, pero realizando el resto de jornada. La Federación Industrial de Comisiones Obreras entendía que el complemento debía retribuirse por la presencialidad y no la puntualidad, por lo que el retrasono debería comportar la pérdida íntegra del incentivo.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 7 de Madrid, que por sentencia de fecha 12 de mayo de 2025 (autos 1137/2024) desestimó su pretensión señalando en síntesis que la puntualidad forma parte de la presencialidad del trabajador en su puesto de trabajo.
El TSJM interpreta que el convenio colectivo condiciona el plus al cumplimiento íntegro de la jornada ordinaria
El recurso de suplicación interpuesto por CC.OO. llegaría a la Sala de lo Social del TSJM , integrada por Ignacio Moreno González-Aller, Ángela Mostajo Veiga, María del Carmen López Hormeño y María Soledad Ortega Ugena.
Los magistrados, en primer lugar, repasan la reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, a STS de 10-11-17,rec 188/2016; TSJ Madrid en sentencia de 13-12-24, rec 1160/24; STSJ Castilla León de 3-5-21, rec 528/2021) para discutir la diferencia entre plus de presencialidad y complemento de presencialidad.
El tribunal establece que el plus de puntualidad retribuye la llegada del trabajo a la hora exigida y la salida a la hora marcada, dentro del horario que cada trabajador tengo asignado; y, por otro lado, el plus de presencialidad retribuye la asistencia al puesto de trabajo, ya que su objetivo es evitar el absentismo del trabajador.
Tras aclarar la diferencia, pasan a a determinar si es legítimo que la empresa exija a sus trabajadores el cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo para tener derecho al complemente de presencialidad previsto en el derecho colectivo.
Para ello, parten del articulo 1.281 del Código Civil, del que se desprende que se ha de atender a la literalidad de su redacción. Según el artículo 8 del Convenio aplicable, los magistrados concluyen que el «acuerdo colectivo vincula directamente su devengo con el cumplimiento total de la jornada ordinaria».
Pues el complemento de presencia retribuye normalmente la asistencia al puesto de trabajo, con independencia de la jornada realizada; pero en este caso los firmantes del acuerdo habían pactado expresamente que se abona el complemento por «»jornada completa o la parte proporcional a jornada reducida», de tal forma que se excluye el plus cuando por cualquier motivo (salvo las excepciones) se falte al trabajo o se reduzca la jornada ordinaria».
«En consecuencia, habiéndose pactado expresamente que la jornada debe cumplirse en su integridad, cualquier retraso en la entrada o en la salida supondría un incumplimiento de la jornada ordinaria diaria del trabajador, y por tanto justificaría el impago del plus, tal como considera la empresa», valoran.
Tras el cambio de 2024, donde desparecían el plus de presencialidad y el de mejora de absentismo y se estableció el complemento de presencia, la empresa exige realizar una jornada completa, por lo que no se pueda percibir de forma proporcional por una jornada inferior.
Por tanto, los firmantes y empleadora acordaron expresa y voluntariamente que dicho plus solo se abone cuando se realice la jornada completa, «sin que proceda su abono cuando el trabajador se ausente o reduzca su jornada, lo cual implica asistir con puntualidad al puesto de trabajo, tanto en la entrada como en la salida».
En este caso, el complemento de presencia se ha diseñado de manera que el cumplimiento íntegro de la jornada ordinaria constituye requisito de devengo. Ello implica necesariamente la puntualidad tanto en la entrada como en la salida.
Por todo ello, el TSJM de Madrid desestima el recurso de la Federación de Industria de Comisiones Obreras frente a la empresa y confirma la sentencia de primera instancia.