El Tribunal Supremo ha desestimado que la reducción del complemento por objetivos durante una incapacidad temporal suponga una discriminación por razón de enfermedad.
Un fallo con el que el alto tribunal ha dado el «visto bueno» al convenio colectivo diseñado por Mercadona.
La Confederación Intersindical Galega (SIG) presentaba una demanda de impugnación de convenio colectivo de Mercadona S.A. para los años 2024-2028 ante la Audiencia Nacional.
Una demanda en la que, entre otros conceptos, el sindicato solicitaba la nulidad de la cláusula 31, en la que se estipulaba «la minoración de la prima por objetivos durante situaciones de incapacidad temporal por enfermedad común».
«El artículo 31, en cuanto excluye la incapacidad temporal por enfermedad común superior a 30 días del cómputo para lucrar la prima por objetivos, constituye una discriminación directa por razón de enfermedad», aseguraba el sindicato, poniendo de manifiesto que ésto supondría una acción contraria a la ley 15/2022.
Unas alegaciones que, sin embargo, eran rechazadas por la Audiencia Nacional.
Así, entendía el tribunal que la prima «no es solo por objetivos, sino también por permanencia y que, dado que la incapacidad temporal suspende el contrato, no hay obligación de abonar el salario durante esos salarios».
Sentencia que llevaba al SIG a presentar recurso de casación ante el alto tribunal. En concreto, ante la sala compuesta por los magistrados Sebastián Moralo Gallego, presidente, Ignacio García-Perrote Escartín, Ana María Orellana Cano, Rafael Antonio López Parada, ponente, y Luisa María Gómez Garrido.
Un equilibrio entre incapacidad y complemento
Tribunal ante el que el sindicato denunciaba la vulneración de los artículos 2.1 y 4.1 de la Ley 15/2022 y el artículo 169.1 LGSS.
Así, recordaba el sindicato que el convenio determinaba que si una persona acumulaba más de 30 días en ausencias por procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes en un año, «no se considerarán tiempo de trabajo a efectos del cómputo» para percibir el complemento por objetivos.
Una cláusula de la que están exentos los trabajadores afectados por permisos de nacimiento, cuidado de lactante, accidentes de trabajo y permisos retribuidos.
«La enfermedad es una causa de discriminación ilícita y el convenio establece múltiples situaciones análogas en las que no hay prestación de servicios y que, sin embargo, no perjudican el devengo del derecho a incentivo», explica el sindicato.
Una condición en la que estipulan que no «solo es que no hay garantía de igualdad retributiva durante el periodo de incapacidad temporal con la prestación efectiva de servicios, sino que ni siquiera pesa sobre la empresa la obligación de abonar las retribuciones».
Alegaciones que, sin embargo, rechaza el alto tribunal.
«No apreciamos ilicitud en la regulación del convenio, en cuanto permite aplicar la prima anual de forma proporcional a las ausencias por enfermedad común, y no computa para dicha aplicación proporcional, considerándolas como tiempo trabajado, las ausencias por contingencia profesional, maternidad, nacimiento y cuidado de menor y las demás previstas en dicho precepto», expone el Supremo en su sentencia.
Así pues, limita su acción el Supremo en cuanto a la nulidad, en la «falta de cómputo de los periodos de incapacidad temporal por enfermedad común, para alcanzar el mínimo de permanencia de tres meses en el año, aunque sea de forma proporcional».