El Tribunal Supremo ha vuelto a poner límites a la expansión jurisprudencial del “maltrato psicológico” como causa de desheredación.
En la sentencia 503/2026, de 7 de abril, el Alto Tribunal estima el recurso de dos hijos desheredados y concluye que no puede considerarse acreditado un abandono afectivo exclusivamente imputable a ellos cuando la ruptura familiar nace del conflicto matrimonial y del divorcio de sus padres.
La resolución es relevante porque refuerza y matiza la doctrina iniciada en 2014 sobre el maltrato psicológico del artículo 853.2 del Código Civil (CC).
El Supremo insiste en que no basta con una ausencia de relación o un distanciamiento emocional: debe existir un comportamiento injustificado, grave y atribuible al legitimario exclusivamente que cause un verdadero daño psíquico al testador.
Dos hijos «abandonaron» a su padre durante su tratamiento contra un cáncer gástrico
Aunque el litigio se origina con el fallecimiento de Evaristo en 2017, para comprender los hechos hay que remontarse hasta 2008.
Evaristo y su exmujer, Eva, se divorciaron en ese año. La ruptura matrimonial afectó gravemente a todos los miembros de la familia, incluido a dos los hijos comunes, Fermina y Carlos, que por aquel entonces era menores de edad (16 y 14 años).
Ello quebró la relación, y la distancia aumentó cuando el padre no cumplía con el régimen de visitas o, cuando si lo hacía, no atendía a sus hijos.
Cumplida la mayoría de edad de los hijos, el padre no retomó el contacto con los hijos, y viceversa.
Mientras todo esto pasaba, Evaristo fue diagnosticado con un cáncer gástrico. Los hijos, frutos de la mala relación familiar, no atendieron a su padre. Y fueron las hermanas de Evaristo quienes se ocuparon de él durante su tratamiento.
Evaristo fue renovando el testamento conforme pasaban los años. Y, en la última redacción de su testamento, el progenitor había añadido una cláusula en la que desheredaba por causa del artículo 853.3 del Código Civil, relativa al maltrato psicológico, a sus dos hijos.
El maltrato psicológico es causa de desheredación, pero ¿cuál es el límtie?
En el ordenamiento jurídico español común, se establece que los padres deben destinar forzosamente 2/3 de la herencia a sus hijos y descendiente (herederos forzosos).
Sin embargo, hay ciertas causas legales tipificadas en el CC por las que se podría privar a uno de estos herederos a esta parte de la herencia, conocida como legítima.
Entre ellas, la invocada por Evaristo: maltrato físico o psicológico (artículo 853 CC, causas específicas para hijos y descendientes). Para alegar esta causa, según la doctrina, se debe dar una conducta grave, continuada y des
El testador desheredó a sus dos hijos «por la situación de menosprecio y abandono sufrido por el testador desde el divorcio y durante su grave enfermedad».
Pero ambos hermanos impugnaron el testamento. En primera instancia, el magistrado titular declaró el derecho de los hijos a percibir la legítima y su condición de herederos.
El juez, en línea con la doctrina consolidada, acreditó que la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre el causante y los legitimarios no se debe exclusivamente a los hijos, sino que es también imputable, porque al cumplir los hijos la mayoría de edad nada hizo para recuperar el cariño y optó por perder la comunicación con ellos.
Pero un revés llegó en segunda instancia: la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia de instancia y declaró que el testamento era totalmente válido, por lo que Fermina y Carlos volvían a ser desheredaros.
Ante la disparidad de criterios entre los dos tribunales, los hijos llevaron el asunto al Tribunal Supremo mediante un recurso de casación.
Y, en su última bala para recuperar un derecho que creían suyo, la Sala de lo Social del TS, integrada por María Ángeles Parra Lucán, José Luis Seoane Spielberg, Antonio García Martínez, Manuel Almenar Belenguer, Raquel Blázquez Martín, acabaría estimando el recurso de Fermina y Carlos.
El análisis debe hacerse desde una perspectiva global y contextual
Los magistrados consideran decisivo que la ruptura de la relación familiar se produjera cuando los hijos eran menores de edad y en un contexto de fuerte conflictividad matrimonial.
En este caso, el distanciamiento de los hijos posterior no puede analizarse ignorando el divorcio conflictivo, el limitado régimen de visitas, la influencia del entorno familiar y la falta de reconstrucción el vinculo paterno-filial cuando los hijos eran menores de edad.
En segundo lugar, la Sala recuerda su propia doctrina: el maltrato psicológico si puede integrar el «maltrato de obra» del artículo 853.2 CC. Pero, para ello, es necesario que el maltrato psicológico sea imputable al heredero, y que el testador sufra realmente sus consecuencias de manera directa, grave y continuada.
La mera frialdad afectiva o la falta de trato no bastan por sí solas
El desafecto e incomunicación es consecuencia de la anterior conducta paterna, y no es solo imputable exclusivamente a los hijos a los menores. Al decaer este requisito, no existe causa legal que permita la desheredación.
«Los conflictos entre los padres se extendieron a los hijos cuando eran adolescentes, y no se puede considerar, a la vista de los hechos probados, que la falta de una mayor atención, cuidado o manifestaciones de afecto por parte de los hijos hacia su padre en la época final de su vida les sea imputables en exclusiva a los hijos», explica el tribunal.
Por último, el tribunal manda un mensaje doctrinal potente en la resolución: la Sala insiste en que ampliar sin límites el concepto de maltrato psicológico supondría vaciar de contenido el sistema legitimario español y acercarse a una libertad absoluta de testar que el legislador no ha reconocido.
Por todo ello, el Supremo estima el recurso de casación interpuesto por los hermanos, casa la sentencia recurrida, confirma de la primera instancia y, por tanto, declara nula la cláusula de desheredación.