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¿Por qué se olvida que existe el riesgo de fuga de los políticos presos?

¿Por qué se olvida que existe el riesgo de fuga de los políticos presos?
El fugado Carles Puigdemont durante la rueda de prensa que dio en Berlín tras ser puesto en libertad en Alemania. EP.
21/1/2019 06:15
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Actualizado: 20/1/2019 23:57
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Es de una rabiosa actualidad el debate sobre la respuesta que debe dar el Tribunal Constitucional al recurso de amparo del ex vicepresidente de la Generalitat, Oriol Junqueras, sobre su situación de prisión preventiva en el denominado caso ‘procés’.

La duda que se abre es cómo le puede afectar al citado recurrente la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos  (TEDH) sobre el exjefe del Partido Democrático de los Pueblos, Selahattin Demirtas.

La resolución STEDH de 20/11/2018 (Demirtas vs. Turquía), declara vulnerado el artículo 3 del Protocolo 1 anexo al Convenio Europeo de Derechos Humanos por considerarse “incompatible” con los derechos políticos reconocidos en dicho precepto “la decisión de mantener privado de su libertad a un cargo parlamentario durante un prolongado período de tiempo y sin fundamentar por qué no se le somete a medidas cautelares menos gravosas”.

El TEDH compelió al gobierno turco a dar por finalizada la situación y excarcelar a Demirtas que llevaba privado de libertad desde el 4 de noviembre de 2016.

Este antecedente, que si bien no fue referido en un primer momento si no que la defensa de Oriol Junqueras lo hizo mas tarde, ha desencadenado  según algunos medios que un grupo magistrados del Constitucional –tanto del bloque progresista como conservador- entiendan que dicha sentencia es un aspecto novedoso que “exige una nueva reflexión” sobre si la prisión preventiva de Oriol Junqueras vulnera sus derechos fundamentales.

UNA LEGISLACIÓN CLARA, LA ESPAÑOLA

Ahora bien, nuestra legislación es clara en cuanto a la prisión provisional, para ello nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal recoje, en lo que a nosotros nos interesa:

«Artículo 502:

  1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.
  2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.
  3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta».

«Artículo 503. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

«Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado».

Comoquiera que es público y notorio que el expresidente de la Generalitat, Carles Puigdemont, y 4 exconsejeros encausados en el mismo proceso huyeron de la Justicia, marchando al extranjero, parece más que apropiada la medida de prisión preventiva que se acordó para evitar que el exvicepresidente Junqueras y los 8 exconsejeros restantes siguieran el mismo camino, en dirección a Bruselas.

Al menos, para contar con un soporte jurídico serio, sin que se alcance a entender que otra medida que previniera el riesgo de fuga pudiera acordarse en el presente supuesto.

Aunque dicho sea de paso la Justicia debería resolver el asunto cuanto antes, para que en caso de ser condenados los hoy recurrentes lo fueran con un juicio justo, y con sentencia de hechos probados.

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