El Supremo rechaza restablecer el honor de un alcalde republicano multado en 1940 con 300.000 pesetas

El Supremo rechaza restablecer el honor de un alcalde republicano multado en 1940 con 300.000 pesetas

15 / 02 / 2016 12:32

Actualizado el 15 / 02 / 2016 12:36

El Tribunal Supremo ha denegado por falta de legitimación el recurso interpuesto por una sobrina-nieta de Javier Domezáin, alcalde en Artajona (Navarra) de Izquierda Republicana en la II República, que buscaba restablecer el honor de su pariente, condenado en un Consejo de Guerra en 1940 a la incautación de todos sus bienes y, posteriormente, conmutado por una multa de 300.000 pesetas.

El Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas acusó el 3 de mayo de 1940 a Javier Domezáin, empresario navarro y alcalde republicano, «estar afiliado a Izquierda Republicana y de mantener activa en Artajona la política de Azaña». Por este motivo, le condenó a la pérdida de sus bienes rústicos y urbanos –a excepción de la casa nativa– de Artajona. Además, se le condenó a inhabilitación para cargos públicos durante 15 años.

La Sala Segunda, de acuerdo con la Fiscalía, estima que la recurrente –defendida por el jurista José Antonio Martín Pallín— carece de legitimación para presentar el recurso de revisión de acuerdo según la propia Ley de Memoria Histórica, en la que se basaba su recurso, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ser cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, ascendiente o descendiente y sus colaterales hasta segundo grado.

Añade que el Supremo, al haber fallecido ya el condenado, y ser la pretensión la rehabilitación de la memoria del difunto, la promovente podría ser su esposa, ascendiente o descendiente del mismo, y sin embargo quien pide autorización para recurrir es la nieta de la hermana del condenado.

«Dado que el condenado ya ha fallecido, el supuesto es de rehabilitación de la memoria del difunto y la promovente no es su esposa ni ascendente ni descendiente del mismo sino la nieta de la hermana de aquel», señala en su auto la Sala Segunda, que añade que ni de acuerdo a la Ley de Memoria Histórica de 2007, en la que se basa el recurso para revisar las citadas sentencias de 1940, cabría encajar la legitimación de la recurrente.

Concluye el Tribunal Supremo asegurando en su auto de revisión que «el recurso de revisión penal, recurso extraordinario frente a una Sentencia firme, está sometido, como se desprende de una consideración de Derecho comparado, a condiciones variables, a modo de cautelas, tendentes a mantener el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica. Una condición de esta índole podría ser la existencia de un trámite de admisión»

Es obvio que, en cualquier caso, «no corresponde a este Tribunal establecer tales condiciones, lo cual equivaldría a crear un recurso de revisión penal sin tener competencia para ello; ni puede este Tribunal autorizar sin más el acceso directo a dicho recurso, lo cual seria, en definitiva, también una manera de crearlo. Esta tarea corresponde con carácter exclusivo al legislador, en función de unos criterios que, dentro del marco de las garantías constitucionales, sólo a él compete establecer», asegura el TS.

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