El TSJ de Madrid ordena la excarcelación de siete supuestos sicarios tras anular el juicio por el que fueron condenados

El TSJM da la razón a la ex trabajadora de Defensa que logró que el TJUE equiparase las indemnizaciones por despido

5 / 10 / 2016 14:58

Actualizado el 24 / 06 / 2020 17:18

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima parcialmente el recurso interpuesto por la ex trabajadora del Ministerio de Defensa por despido, que presentó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y la otorga una indemnización de 6.141,85 euros, equivalente a la que le correspondería a un empleado indefinido despedido (20 días por año de servicio).

La Sección Tercera de la Sala de lo Social del TSJ ha decidido revocar parcialmente la sentencia dictada en origen por el Juzgado de lo Social nº1 de Madrid declarando procedente la extinción del contrato que unía a las partes y condenando al Ministerio de Defensa a indemnizar a una trabajadora interina con casi siete años de antigüedad con 20 días por año trabajado, 6.141,85 euros, la misma indemnización que si hubiese tenido un contrato indefinido.

La trabajadora afectada, Ana de Diego Porras, a la que se le realizó un contrato de interinidad, sustituyó durante más de siete años a una liberada sindical. No obstante, al ser ésta obligada a volver a su puesto en 2012, la demandante fue despedida sin indemnización, pues los contratos de interinidad carecen de ella a la finalización del contrato, en contraste con los contratos temporales (indemnización de 12 días) y los contratos fijos (20 días por año por causas objetivas y 33 días por año en despidos improcedentes).

Tras preguntar el tribunal madrileño al TJUE por esta situación, el Tribunal Europeo dictaminó el pasado 14 de septiembre que España no puede discriminar en las indemnizaciones por despido a trabajadores fijos y temporales, de forma que ambas categorías de asalariados deberán recibir una compensación económica de 20 días por año trabajado.

Según el fallo de la corte europea, «El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización».

Recordemos que en su resolución del pasado 14 de septiembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) declara:

 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración  determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva  1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a  abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

 2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que  figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una  normativa nacional,como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho  trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

En este sentido, y «siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo».

En este sentido, argumenta que «el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la  indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora  tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores».

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta misma Sala en el plazo improrrogable de diez días.

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