Los vocales del CGPJ no tienen derecho a formar parte de una u otra comisión, según el TS

Los vocales del CGPJ no tienen derecho a formar parte de una u otra comisión, según el TS

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21/12/2016 05:59
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Actualizado: 11/7/2022 17:10
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El Tribunal Supremo sostiene, en la sentencia en la que rechaza el recurso de cuatro vocales progresistas del Consejo General del Poder Judicial contra el reparto del poder interno en esa institución, que no existe en la normativa vigente un derecho de los vocales a formar parte de una u otra comisión de este órgano.

Casi un mes después de adelantar el fallo, el Tribunal Supremo ha hecho pública la sentencia del Pleno de su Sala Contencioso-Administrativa que, con el voto de 17 de sus magistrados frente a 13, rechazó el recurso presentado por cuatro vocales ‘progresistas’ contra la renovación que el presidente del CGPJ, Carlos Lesmes, realizó en el Pleno del CGPJ celebrado el 29 de enero de 2015 de las comisiones que integran la institución.

Las vocales le acusaban de infringir «abiertamente» las normas legales y no había impedido la “conformación dialogada y consensuada de las decisiones”, como mantenían las cuatro vocales.

En su demanda ante el Supremo, las vocales Roser Bach, María Victoria Cinto, Concepción Sáez y Clara Martínez de Careagaargumentaron que La decisión adoptada de no renovar la citada Comisión Permanente contraviene abiertamente el mandato legal contenido en artículo 601 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, de manera  imperativa impone  su renovación anual para garantizar tanto la efectiva participación de todos sus miembros en el ejercicio del gobierno  como la pluralidad  del órgano“.

Sin embargo, el Supremo recuerda que no existe en la normativa vigente un derecho de los vocales a formar parte de una u otra Comisión del CGPJ, o a hacerlo en un determinado momento, o durante un concreto plazo, por lo que el tribunal no alcanza a entender «en qué medida una decisión mayoritaria del órgano puede afectar a las funciones de los vocales que discrepan».

El Supremo señala que no puede afirmarse en absoluto que exista un derecho de los vocales a que las Comisiones se renueven en la forma defendida por las recurrentes o que la rotación de los distintos vocales se efectúe en los términos que ellas proponen.

Ese ha sido el argumento esgrimido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Supremo que validó la renovación de las comisiones del Consejo General del Poder Judicial en 2015 y, singularmente, la de aquella en la que reside el verdadero poder interno en el órgano de gobierno de los jueces, la Comisión Permanente.

CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD

Una vez derimidas estas cuestiones la Sala entra a analizar el fondo del asunto y concluye que el recurso debe desestimarse porque no concurren los vicios de procedimiento alegados por las recurrentes,  al tratarse de una pretensión de pura legalidad.

Las recurrentes  esgrimían que una propuesta de seis vocales sobre la composición de las Comisiones no se incorporó formalmente al orden del día del Pleno y que la rotación anual de vocales integrantes de las Comisiones debería hacerse con una renovación íntegra.

La sentencia recuerda que esa discrepancia sólo puede tener encaje y únicamente puede ser ejercitada “por los miembros del órgano colegiado en el seno de éste, sin posibilidad de trasladarla a la jurisdicción a través de una impugnación que nuestra ley procesal no autoriza”.

Es decir, sobre la base de la existencia de un interés legítimo que en este caso permitiría excluir la aplicación del artículo 20.a de la Ley Jurisdiccional, no se puede dar paso a autorizar aquello que la ley claramente no ha querido admitir: “que un tribunal de justicia se pronuncie sobre la legalidad material de una decisión de un órgano colegiado a través de la impugnación efectuada por alguno de sus miembros cuando, como es el caso, tal decisión ha sido adoptada en aplicación de un precepto legal que no ha sido interpretado por la mayoría como se postula por los vocales discrepantes”.

CUATRO VOTOS PARTICULARES

La sentencia incluye cuatro votos particulares, uno de ellos firmado por el presidente de la Sala de lo Contencioso, Luis Díez Picazo y la magistrada Inés Huerta. Estos dos magistrados entienden que el recurso debía de haberse inadmitido porque en aplicación del mencionado artículo 20.a de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los miembros de un órgano colegiado tienen prohibido recurrir actos del órgano al que pertenecen.

En otro voto particular, el magistrado Jose Manuel Sieira entiende que el recurso debió ser estimado al haberse producido «un auténtico incumplimiento de los preceptos invocados por los recurrentes»; mientras que un tercer voto firmado por la magistrada Pilar Teso, al que se adhieren otros cuatro magistrados, apoya la estimación del recurso al entender que la participación de los vocales del Pleno para elegir a los miembros que integran la Comisión Permanente, no solo forma parte de la específica.

A juicio de estos vocales, no es conforme a derecho interpretar el artículo 601 de la LOPJ de forma que se aprobara una composición de la Comisión Permanente idéntica a la del año anterior, «por mucho que pretenda hacerse pasar por renovación lo que es una mera cobertura de una plaza vacante por dimisión anterior, o la justificación posterior ante una, por entonces, hipotética reforma legislativa de ampliación de plazas, pues se trata de enjuiciar el acto administrativo de elección anual de esa composición».

Un último voto particular, firmado por Jorge Rodríguez Zapata discrepa con la sentencia mayoritaria al entender que la Sala de lo Contencioso carece de jurisdicción para analizar el recurso, en tanto que los tribunales de lo contencioso-administrativo «no pueden interferir en la esfera esencial de autoorganización de un órgano constitucional, ni inmiscuirse en el ejercicio de sus competencias y de las funciones que la misma Constitución le atribuye.

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