Las propiedades de la Iglesia no destinadas a culto religioso podrían tener que tributar, según el TJUE
Imagen de una misa de los Escolapios de La Inmaculada de Getafe, que solicitaron la devolución de un impuesto el cual provocó esta cuestión prejudicial del TJUE. Escolapios.

Las propiedades de la Iglesia no destinadas a culto religioso podrían tener que tributar, según el TJUE

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27/6/2017 15:37
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Actualizado: 24/6/2020 17:42
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La Iglesia Católica es una empresa. Y aunque goza de exenciones fiscales, aquellas actividades que no tengan una finalidad estrictamente religiosa podrían tener que tributar al ser contrarias al derecho de la Unión Europea. Es lo que se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), conocida hoy, que responde a una cuestión prejudicial planteada por Carlos Gómez Iglesias, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Madrid.

La pregunta del magistrado al máximo «oráculo» judicial europeo fue: «¿Es contraria al artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea la exención a la Iglesia Católica del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en relación con las realizadas en inmuebles destinados al desarrollo de actividades económicas que no tengan una finalidad estrictamente religiosa?».

Contestación del TJUE

La respuesta es que sí

«Una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 del TFUE, apartado 1, si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente», dice la sentencia.

Gómez Iglesias decidió dirigir esa pregunta al TJUE para dirimir el pleito que enfrentaba a la Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania de Getafe -el Colegio de la Inmaculada de Escolapios- y el Ayuntamiento de esa localidad, situada al sur de la Comunidad de Madrid.

Los Escolapios habían llevado a cabo una ampliación del edificio del salón de actos del colegio, destinado a reuniones, cursos y conferencias, para dotarlo de 450 asientos. Para ello, abonaron al Ayuntamiento 23.730,41 euros correspondiente al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), una tasa municipal introducida por ley en 1988.

Este era el dinero que reclamaban apelando, por una parte, al Concordato (Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, en su definición oficial), que exime de forma total y permanente de los impuestos «reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio», a la Iglesia, y por otra la Orden de 5 de junio de 2001, que incluía el ICIO en esas exenciones.

El meollo de la cuestión

Ocho años más tarde, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2814/2009 de 15 de octubre, modificó la de 2001, estableciendo expresamente que «La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el [ICIO], para todos aquellos inmuebles que estén exentos de la Contribución Territorial Urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles)».

De esta modificación se derivaba que la Iglesia Católica disfrutaba de una exención del ICIO aplicable únicamente a los inmuebles destinados a fines exclusivamente religiosos. Este es el meollo de la cuestión: fines exclusivamente religiosos. 

Dicha orden de 2009 fue tumbada por dos sentencias, una de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2013, fue confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en 2014.

Así lo entendieron los Escolapios de Getafe, que solicitaron la devolución de sus 23.730,41 euros, apelando a que la orden de 2001 seguía vigente.

El Ayuntamiento de Getafe desestimó la petición porque consideraron que no era aplicable porque el uso que se iba a hacer del Salón de Actos no estaba directamente relacionada con los fines religiosos de la Iglesia Católica.

«Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1», dice el TJUE.

Este dice: «Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

La Iglesia es una empresa, según el TJUE

Para el TJUE, el Colegio de los Escolapios de Getafe -que forma parte de la Iglesia- es una empresa porque ejerce una actividad económica -«con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación»- y el hecho de que sea una comunidad religiosa no la exime de que le sean aplicadas las normas de Tratado, que regulan el derecho de la competencia.

«Debe considerarse que los cursos que imparten centros de enseñanza financiados esencialmente con fondos privados que no proceden del propio prestador de los servicios constituyen servicios, puesto que el objetivo perseguido por tales centros consiste, en efecto, en ofrecer un servicio a cambio de una remuneración», avanza la sentencia.

Y añade: «Teniendo en cuenta la información proporcionada en la vista ante el Tribunal de Justicia por la Congregación, el Ayuntamiento y el Gobierno español, las actividades de enseñanza de la Congregación no subvencionadas por el Estado español, correspondientes a la enseñanza preescolar, extraescolar y postobligatoria, parecen reunir todos los requisitos señalados en los apartados 44 a 49 de la presente sentencia para ser calificadas de ‘actividades económicas'».

La carga de la prueba

El tribunal del caso, formado por 14 magistrados, no obstante, le dice al magistrado Gómez Iglesias que habría que determinar si se utiliza el salón de actos de los Escolapios sólo para actividades religiosas, mixtas o que no tengan nada que ver con la Iglesia Católica a fin de dilucidar si encaja en la exención del ICIO o no.

No se aclara, en la sentencia, a quien le corresponde la carga de esa prueba.

«En el supuesto de un uso mixto del salón de actos, la exención fiscal controvertida en el litigio principal podría estar comprendida en el ámbito de la referida prohibición en la medida en que el salón de actos se destine a actividades que reúnan los requisitos señalados en los apartados 44 a 49 y 51 de la presente sentencia», señala el TJUE.

Exenciones

Sobre este aspecto, el TJUE dice que «es preciso considerar que el ICIO es un impuesto normalmente adeudado por todos los contribuyentes que realicen las obras de construcción o de reforma objeto de dicho impuesto y que la exención controvertida en el litigio principal tendría por efecto aliviar las cargas que recaen sobre el presupuesto de la Congregación. Por consiguiente, es evidente que tal exención fiscal conferiría una ventaja económica a la Congregación».

O dicho de otra forma, si la Iglesia se beneficia de unas exenciones fiscales otorgadas por el Estado por actividades que son económicas y que no tienen un fin estrictamente religioso puede que sean ilegales.

SENTENCIA PARA DESCARGAR:

SENTENCIA TJUE ESCOLAPIOS GETAFE

 

 

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