El alcance del auto desborda con creces el litigio que lo origina. Lo que está en juego es algo más profundo: la tensión entre una doctrina del Supremo concebida, en buena medida, para poner punto final a la avalancha de pleitos sobre el IRPH, y los criterios del TJUE, y no parece haber cerrado todas las dudas que el derecho europeo plantea. Foto: Confilegal.

Un magistrado de Palma de Mallorca desafía al Supremo y replantea ante Europa los límites del IRPH

21 / 04 / 2026 00:45

Actualizado el 21 / 04 / 2026 00:53

El magistrado Rafael de la Fuente López, titular de la Sección Civil 15 del Tribunal de Instancia de Palma de Mallorca, ha elevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) cuatro cuestiones prejudiciales sobre hipotecas referenciadas al IRPH que cuestionan abiertamente la doctrina fijada por el la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en noviembre de 2025.

Las cuatro cuestiones prejudiciales ponen en tela de juicio la validez de las cláusulas que establecen el IRPH como índice de referencia en préstamos hipotecarios.

La resolución, dictada el 11 de marzo de 2026, no es una remisión técnica rutinaria: es una impugnación razonada de la doctrina sentada apenas cuatro meses antes por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias 1590 y 1591 de noviembre de 2025.

El magistrado sostiene que el criterio del alto tribunal podría vaciar de contenido el control de abusividad que impone la Directiva 93/13/CEE y dejar al consumidor hipotecario sin la protección que el derecho europeo le garantiza.

El caso

El procedimiento de origen es un juicio verbal seguido contra la Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI) –entidad financiera especializada en financiación hipotecaria, constituida en 1989 como «joint venture» al 50% entre el Banco Santander y BNP Paribas Personal Finance– en el que un consumidor solicita la nulidad de las cláusulas que establecen el IRPH Cajas e IRPH Entidades como índices de referencia de su préstamo.

El contrato, suscrito el 27 de septiembre de 2007, ascendía a 450.000 euros a cuarenta años, con un diferencial pactado del 0,60%.

El prestatario alega que no recibió información precontractual suficiente para comprender el funcionamiento real del índice ni sus consecuencias económicas.

Los hechos son elocuentes. Los prestatarios no recibieron explicación alguna sobre que el IRPH, por su configuración, incorpora en su cálculo los diferenciales y gastos de las entidades —lo que hace necesario aplicar un diferencial negativo para no situar el coste del préstamo por encima del mercado—, ni consta que la entidad entregara copia de la Circular 5/1994 del Banco de España, que contiene precisamente esa advertencia.

La oferta vinculante fue firmada el mismo día que la escritura pública, sin periodo de reflexión, en una entidad que en aquel momento no disponía de sucursales abiertas al público.

El choque con el Supremo

El magistrado construye su argumentación en un auto sobre tres ejes, cada uno enfrentado directamente a la doctrina reciente del Tribunal Supremo.

El primero es el control de transparencia material. El Supremo había considerado suficiente que la documentación contractual mencionara la Circular 5/1994, al entender que la publicación oficial del índice en el BOE garantizaba su accesibilidad.

El magistrado de Palma rechaza esa conclusión: la Circular es un texto técnico dirigido a entidades financieras, no al consumidor medio, y su mención en el clausulado en el momento de la firma —cuando la decisión ya estaba adoptada y no existía margen real de análisis— no equivale a la información clara, comprensible y oportuna que exige la Directiva.

Añade, además, que el BOE en internet no tuvo carácter oficial y auténtico hasta 2009, lo que hace todavía más irreal la ficción de accesibilidad para contratos firmados en 2007.

El segundo eje cuestiona el estándar de «desproporción muy evidente» que el Supremo exige para apreciar el desequilibrio importante del artículo 3.1 de la Directiva.

En la sentencia 1591/2025, el alto tribunal consideró que una diferencia de 1,004 puntos porcentuales entre el tipo resultante del IRPH y la media hipotecaria del mercado no alcanzaba ese umbral.

El juez de Palma pone el foco en lo que esa cifra significa en dinero real: para un préstamo de 206.000 euros a cuarenta años, la diferencia supone un sobrecoste total superior a 68.000 euros a lo largo de la vida del contrato.

Que ese impacto sea jurídicamente irrelevante sin más explicación, razona el auto, introduce una inseguridad difícilmente compatible con el concepto de desequilibrio importante tal como lo ha interpretado el TJUE, que no lo identifica solo con diferencias porcentuales sino con la alteración sustancial de la posición económica del consumidor en el conjunto del contrato.

El tercer eje cuestiona el uso del «tipo sintético» del Banco de España —una media estadística que agrega operaciones heterogéneas, incluidos créditos al consumo y financiación empresarial— como parámetro de referencia para descartar el desequilibrio.

El magistrado considera que ese indicador no es representativo del mercado hipotecario real y que su utilización puede neutralizar en la práctica el control de abusividad.

Propone en su lugar comparar la TAE efectiva del préstamo litigioso con la TAE media de préstamos hipotecarios equivalentes en importe y duración: préstamos referenciados al IRPH con diferencial negativo, préstamos referenciados al Euríbor y préstamos a tipo fijo.

Las cuatro preguntas a Luxemburgo

La parte dispositiva del auto plantea cuatro preguntas precisas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Primera pregunta: ¿basta mencionar la Circular 5/1994 para cumplir la transparencia?

La Circular 5/1994 del Banco de España advertía que el IRPH, por su estructura, ya incorpora comisiones y diferenciales bancarios, lo que obliga a aplicar un diferencial negativo para no situar el préstamo por encima del mercado.

Esa advertencia existía por escrito, pero en un documento técnico dirigido a los bancos, no a los clientes.

El magistrado pregunta al TJUE si basta con que el contrato cite esa Circular —sin explicar qué dice ni qué implica— para considerar que el banco ha cumplido su deber de información.

En el caso concreto, el prestatario firmó la hipoteca y la oferta vinculante el mismo día, sin haber recibido antes ninguna explicación sobre el índice.

La pregunta de fondo: ¿citar una norma técnica en el clausulado equivale a explicarle a alguien lo que está firmando?

Segunda pregunta: ¿cuánto tiene que costar de más una hipoteca para que sea abusiva?

El Supremo exige que la diferencia de precio respecto al mercado sea «muy evidente» para declarar abusiva una cláusula.

En el caso resuelto en noviembre de 2025, consideró que una desviación de 1,004 puntos porcentuales no alcanzaba ese umbral, pese a que en un préstamo de 206.000 euros a 40 años esa diferencia supone más de 68.000 euros de sobrecoste a lo largo de la vida del contrato, sin que la sentencia explicara por qué esa cantidad resulta jurídicamente irrelevante.

El juez pregunta al TJUE si ese estándar es compatible con la Directiva europea, que no exige una diferencia extrema sino valorar si la cláusula altera significativamente la posición económica del consumidor.

Tercera pregunta: ¿se puede comparar una hipoteca con productos financieros que no tienen nada que ver?

Para descartar el desequilibrio, el Supremo comparó el tipo de interés de la hipoteca con el «tipo sintético» del Banco de España, un promedio que mezcla hipotecas con créditos al consumo, tarjetas «revolving» y financiación empresarial.

Es como calcular el precio medio de la vivienda incluyendo trasteros, locales y naves industriales: el número existe pero no dice nada útil sobre lo que cuesta comprar un piso.

El magistrado pregunta al TJUE si usar ese indicador como referencia principal es compatible con la Directiva, o si su aplicación sistemática neutraliza en la práctica el control de abusividad.

Cuarta pregunta: ¿con qué hay que comparar realmente una hipoteca IRPH?

Si el tipo sintético no sirve, el magistrado propone comparar la TAE efectiva del préstamo con la TAE media de hipotecas equivalentes en importe y plazo existentes en el mercado en el momento de la firma: hipotecas referenciadas al IRPH con diferencial negativo —como las de viviendas de protección oficial, donde algunas entidades sí restaron puntos en lugar de sumarlos—, hipotecas referenciadas al Euríbor e hipotecas a tipo fijo.

Es decir, lo que ese consumidor podría haber contratado si hubiera recibido información completa. El juez pregunta al TJUE si la Directiva exige ese tipo de comparación real y si resulta incompatible con ella sustituirla por promedios estadísticos que difuminan el impacto económico real sobre el consumidor.

Alcance e implicaciones

La relevancia del auto va más allá del pleito concreto. El conflicto de fondo es la pugna entre la doctrina del Supremo —diseñada en buena parte para cerrar el contencioso masivo del IRPH— y los criterios del TJUE, cuya última palabra en la materia data de diciembre de 2024.

El magistrado argumenta explícitamente que la divergencia interpretativa está generando soluciones dispares en procedimientos sustancialmente similares, lo que compromete la aplicación uniforme del derecho de la Unión.

Si el TJUE responde en un sentido diferente al asumido por el Supremo, los efectos podrían extenderse a decenas de miles de procedimientos sobre IRPH en curso en toda España.

No es la primera vez que la saga del IRPH llega a Luxemburgo, pero sí es la primera vez que un juez español cuestiona de forma tan directa si el criterio del Tribunal Supremo en esta materia cumple los estándares de la Directiva 93/13.

La respuesta, que puede tardar entre uno y dos años, determinará no solo el destino de este préstamo de 450.000 euros en Palma, sino el marco de referencia para toda la litigación hipotecaria pendiente sobre el IRPH en España.

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