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¿Por qué los servicios jurídicos no están excluidos de la Ley de Contratos Públicos?

¿Por qué los servicios jurídicos no están excluidos de la Ley de Contratos Públicos?
Javier Junceda, jurista y escritor presenta su nuevo libro en Madrid el próximo miércoles.
31/10/2017 05:59
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Actualizado: 30/10/2017 20:49
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Las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, acaban de ser transpuestas a nuestro derecho interno en virtud de la aprobación por las Cortes el pasado diecinueve de octubre de la nueva Ley de Contratos del Sector Público.

Singularmente, la primera de las Directivas citadas, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, provocó en la regulación de los servicios en general sensibles modificaciones -eliminando por ejemplo la división de categorías y de regímenes jurídicos dependiendo de las mismas-, lo que suponía para el específico contrato de servicios jurídicos que solamente quedaran sujetos a la normativa contractual pública cuando su presupuesto superara los 750.000 euros (artículo 4 de la Directiva), y que su objeto contractual no hubiera sido excluido expresamente al amparo de los artículos 7 a 17 de la misma.

En su consecuencia, esta norma comunitaria excluía y excluye de su ámbito de aplicación a determinados servicios legales, en particular los señalados en el artículo 10, d), como los de defensa legal de las Administraciones Públicas mediante abogado.

Con independencia del carácter claro y preciso de la exclusión de los servicios jurídicos a través de letrado por esta Directiva -lo que habría de haber supuesto su efecto directo desde el 18 de abril de 2016 mientras no se promulgara la nueva Ley-, determinada doctrina consultiva vino sin embargo recordando que dicho efecto directo requiere de la transposición formal al derecho interno, en especial cuando se tratara del llamado efecto vertical descendente, por lo que habría que aguardarse a que la citada exclusión fuera transpuesta al derecho español, según dicha interpretación.

Sin embargo, lo que difícilmente podría concebirse es que, una vez transpuesta la Directiva 2014/24/UE por la Ley aprobada, las exclusiones de los servicios jurídicos de su regulación, lejos de ser respetadas, no fueran atendidas por el legislador nacional.

El antes señalado artículo 10 de la Directiva, de diáfano contenido, dispone que esta “no se aplicará a aquellos contratos públicos de servicios para arbitraje y conciliación y tampoco para cualquiera de los siguientes servicios jurídicos: representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo (de libre prestación de servicios por abogados), en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado miembro, un tercer país o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje; o en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.

Igualmente, queda excluido el asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos antes citados, o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la citada Directiva 77/249/CEE; o los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario; o los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos proveedores sean designados por un órgano jurisdiccional en el Estado miembro en cuestión o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales; o, en fin, otros servicios jurídicos que en el Estado miembro de que se trate estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.

Orillando sin embargo estas manifiestas exclusiones, la nueva Ley estatal, en su artículo 11 y bajo la rúbrica de “otros negocios o contratos excluidos”, tan sólo aparta de la misma a “las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general”, así como “los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación”, sometiendo los demás servicios jurídicos a la normativa de contratación.

En su consecuencia, resulta notorio que determinadas exclusiones operadas por la Directiva 2014/24/UE no han sido del todo respetadas por una flamante Ley curiosamente creada para su transposición, lo cual abre sin duda la posibilidad de reacción jurídica frente a la misma, por indebida incorporación al derecho interno de unos mandatos comunitarios de factura incuestionable.

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