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¿Cuáles podrían ser los delitos cometidos en la muerte de Diana Quer?

¿Cuáles podrían ser los delitos cometidos en la muerte de Diana Quer?
José María Garzón es socio director de Garzón Abogados. Carlos Berbell/Confilegal.
05/1/2018 06:10
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Actualizado: 25/9/2018 11:12
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Nos proponemos analizar hoy los delitos y las penas que pueden entrar en juego en el caso de Diana Quer y el sujeto que confesó su intervención en el mismo, José Enrique Abuín Gey.

Según ha trascendido a los medios en la declaración de Abuín este manifiesta haber atropellado accidentalmente a Diana Quer, (sin entrar a valorar dicha manifestación pues la Guardia Civil descarta por completo el atropello y los delitos en los que pudiera haber incurrido de ser cierto ese aserto) lo cierto y real es que éste manifiesta que obliga a Diana Quer a subir al coche maniatándola con unas bridas, lo que al amparo del artículo 163.1 del Código Penal -“El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años”- la cosa está clara.

La detención ilegal tutela la libertad de obrar y por lógica consecuencia también la de querer pues, la primera, siempre se presenta posterior a la segunda de las mencionadas.

Es decir siempre se afecta primero la capacidad de una persona de decidir y después la de hacer.

El delito de detenciones previsto en el artículo 163 del Código Penal considera los casos de privación de libertad cometida por particulares.

Este delito cobrará vida autónoma y será retribuido penalmente si no es el instrumento para cometer otro delito como el de acometimiento sexual de cualquier tipo de los contenidos en el Título VIII. Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

En tal caso se interpretaría que existe un concurso de delitos absorbiendo la imposición de la pena del segundo la del primero.

15 AÑOS DE CÁRCEL, SIN INCLUIR LA MUERTE DE LA JOVEN

En este caso, de confirmarse la existencia de una violación y la intervención de armas u otros medios peligrosos, la pena podría elevarse hasta los quince años. Independientemente de la pena que pudiera corresponderle por la muerte de la joven.

Además según reconoce en su declaración el detenido, este le sustrae el teléfono, teléfono que finalmente acaba apareciendo en una ría.

El artículo 242.1 del Código Penal dice que el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las penas que les pudiera corresponder por los actos de violencia física que realizase.

En este caso habrían de analizarse las consideraciones del íter criminal para ver si existe conexión o concurso con alguno de los otros delitos.

Y en cuanto al delito más grave, la diatriba del tribunal será encasillar la muerte en los diferentes escenarios procesales que pueden abrírsele: el asesinato, el homicidio doloso o el homicidio por imprudencia como parece querer apuntar el detenido. Haremos referencia a lo que se denomina homicidio preterintencional.

ASESINATO

El asesinato es, según nuestra doctrina, materialmente, la muerte de una persona.

Es decir, lo mismo que el homicidio, el cual está regulado en el artículo 138.1 del Código Penal: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de 10 a 15 años”.

En el de asesinato se añaden únicamente determinadas características agravantes, según el artículo 139 del Código Penal: “Será castigado con la pena de prisión de 15 a 25 años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: Con alevosía; por precio, recompensa o promesa; con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra”

En nuestra consideración, y en el sector más reputado de la doctrina, las circunstancias que en los tipos agravados o privilegiados determinan una agravación o atenuación de la pena del homicidio, tienen el carácter de auténticas circunstancias modificativas de la responsabilidad; es decir, dogmática, material y formalmente (observemos que coinciden hermenéuticamente con las circunstancias agravantes del artículo 22 del Código penal) tienen ese mismo carácter.

La única diferencia estriba en que se las ha sustraído del régimen de medición de la pena previsto en el artículo 66 del Código penal, con el fin de atribuirles una eficacia agravante o atenuante superior a la de aquéllas en el precepto de la Parte Especial.

El delito de asesinato, que regula el artículo 139 del Código penal continúa siendo el más grave todos los delitos contra la vida humana.

No siempre ha sido así en nuestros Códigos. En el Derecho romano la Lex Cornelia de sicariis et veneficiis hacía ya una referencia a la muerte realizada por precio o mediante veneno2.

La alevosía tiene su origen en el derecho penal germánico, que distinguía entre la muerte a cara abierta de la realizada a traición, idea que pasa a las Partidas, y que tras sufrir una importante y sustancial transformación histórica, llega hasta nuestros días

Lo específico del asesinato frente al homicidio del artículo 138 es, por lo tanto, la concurrencia de alguna de tales circunstancias.

¿HOMICIDIO AGRAVADO?

La cuestión que debate la doctrina es si el asesinato es un delito autónomo, es decir, con sustantividad propia, o si por el contrario se trata de un mero homicidio agravado.

Analizaremos para ello cada una de las circunstancias que califican el homicidio en asesinato.

1.- Alevosía

La alevosía es, al amparo del artículo 139, la primera de las circunstancias que configura la figura del delito de asesinato.

El mismo Código penal nos da una definición de alevosía en el número 1 del artículo 22: «Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».

Según la opinión dominante, la circunstancia de alevosía del asesinato coincide con la genérica del artículo 22.1.ª, y habrá que atenerse necesariamente a su definición.

Por ello, no es necesario que el sujeto mismo haya elegido o buscado tales medios, sino que bastará con que se aproveche de los mismos si ya le vienen dados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004 señala que «las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa que esta Sala viene distinguiendo, como mecanismos para conseguir la muerte de un tercero sin riesgo, se resumen en las siguientes:

  1. alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera 32;
  2. alevosía súbita o inopinada, llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina 33;
  3. alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, entre otros».

2.- Precio, recompensa o promesa

3.- Ensañamiento

La tercera circunstancia calificativa del asesinato en el artículo 139 consiste en matar a otro «con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido».

Esta circunstancia calificativa tiene su homóloga genérica en la de causación de padecimientos innecesarios del artículo 22.5.ª del Código penal, que consiste en «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito».

El contenido de una y de otra, sin embargo y como vamos a ver, no son plenamente coincidentes.

Todo parece apuntar, habrá que decirlo con las suficientes reservas a que en el caso de Diana Quer la alevosía quedaría bastante certificada con el uso de las bridas y probablemente con el uso de algún tipo de arma.

Para el ensañamiento habremos de espera un poco más a ver cómo se desarrollan las pruebas forenses y de toxicología, así como las del laboratorio de criminalística de la Guardia Civil que a buen seguro complicará su labor el hecho de la saponización del cuerpo como producto de su inmersión en agua por tan largo tiempo.

HOMICIDIO DOLOSO

En el artículo 138 del Código Penal se castiga también el homicidio doloso. El delito doloso consumado sólo se realiza si existe congruencia entre el dolo del autor (tipo subjetivo) y el tipo objetivo realizado, en el sentido de que el hecho efectivamente realizado ha tenido que ser abarcado por el dolo del autor.

El tipo del homicidio doloso por acción está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte, debiendo estar acreditada la existencia de una relación de causalidad entre ambos.

La acción típica del delito de homicidio consiste en matar a otro. En correspondencia con lo dicho en relación con el resultado, también creemos que sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida.

El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no acota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.

Podría darse en el caso de la asfixia por la brida del cuello.

Al no vincular la ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento incluido el que apuntamos.

Sin duda, cabe la realización del tipo por omisión, viendo que la brida impedía la respiración, el sujeto no la retira con objeto de dejar pasar el aire.

El método adecuado para constatar la relación de causalidad entre el hecho y la muerte, es el de la teoría de la equivalencia de las condiciones, y concretamente la fórmula de la conditio sine qua non.

PLURALIDAD DE CONDICIONES

El punto de partida es que todo efecto es consecuencia de una pluralidad de condiciones que, desde el punto de vista causal, son igualmente necesarias para la producción de ese efecto y, por lo tanto, equivalentes.

De ahí resulta que todas las condiciones de un resultado tienen el valor de causa del mismo.

Para la realización del homicidio doloso basta con el dolo eventual.

El deslinde entre el dolo eventual y la imprudencia consciente se plantea en las situaciones en que el autor ha previsto la posibilidad de la producción de los elementos del tipo objetivo y, en los delitos de resultado material, como el homicidio, cuando ha previsto la posibilidad de la producción del resultado, en este caso: el resultado de muerte.

Dado que al dolo eventual y a la imprudencia consciente les es común el elemento intelectual —la previsión de la posibilidad de producción del resultado—, la distinción entre uno y otra no puede llevarse a cabo en el ámbito del elemento intelectual sino en el del volitivo.

En la doctrina española es mayoritaria la teoría del consentimiento y es, además, la teoría conforme a la que el Tribunal Supremo determina en muchas de sus decisiones la existencia del dolo eventual.

Con arreglo a la teoría del consentimiento, hay dolo eventual cuando el sujeto que ha previsto la posibilidad de producción del resultado «acepta o consiente en su producción».

Para determinar si el sujeto acepta o consiente la producción del resultado, se manejan las famosas fórmulas de Frank.

DOLO EVENTUAL

Desde un punto de vista positivo, se afirmará el dolo eventual si ante la posibilidad de producción del resultado el sujeto reacciona del siguiente modo: «sea así o de otro modo, ocurra esto o lo otro, en todo caso yo actúo».

Como circunstancias o hechos que deben ser probados para inducir a partir de ellos la existencia del dolo de matar —o su inexistencia—, menciona el Tribunal Supremo en su copiosa jurisprudencia sobre esta materia una cantidad numerosa de indicios.

a sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2005 puede ser un buen exponente de la doctrina jurisprudencial sobre esos indicios:

a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad.

i) Conducta posterior del autor;

y asimismo las formas de ataque, la distancia desde la que se ataca, los antecedentes del autor como persona pacífica o agresiva o la índole del culpable.

El razonamiento es que «cualquier persona se hubiera percatado de que las circunstancias desembocarían en el resultado letal y que, por ello, el sujeto también tenía que haberse percatado»

El artículo 138 del Código penal establece para el homicidio doloso la pena de prisión de diez a quince años.

De acuerdo con el artículo 55 del Código penal, en los casos en que la pena aplicada se mantenga dentro del marco típico porque no haya sido reducida de grado por no concurrir alguna atenuación prevista por la ley, la citada pena llevará aparejada como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 57.1 del Código Penal, los jueces y tribunales podrán imponer al culpable de homicidio una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 por un tiempo superior entre 1 y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

Las prohibiciones recogidas en el artículo 48 del Código Penal son: la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la prohibición de aproximarse a la víctima u otras personas y la prohibición de comunicarse con la víctima u otras personas.

HOMICIDIO PREINTENCIONAL

Hacíamos igualmente referencia al homicidio preterintencional.

En realidad, si nos atenemos al significado de las palabras, todo homicidio imprudente es uno preterintencional. Pero cuando se estudia como un supuesto específico se está haciendo referencia a los casos en los que a consecuencia de una conducta inicial de lesiones dolosas, realizada sin dolo de matar, se produce, sin embargo, la muerte del agredido.

Es preciso, por tanto, que la conducta inicial sea una constitutiva de lesiones dolosas o de malos tratos dolosos. No habrá homicidio preterintencional si concurre el dolo, sea directo, sea eventual, con respecto al resultado de muerte.

Antes de la reforma del Código penal anterior por la Ley de 25 de junio de 1983, la jurisprudencia aplicó a estos supuestos la figura del homicidio preterintencional tanto a los casos en que el resultado de muerte a consecuencia de la acción inicial de lesiones dolosas se había causado por imprudencia, como a los supuestos en que se había producido de modo fortuito.

Tras la mencionada reforma, se consolidó tanto en doctrina como en jurisprudencia la tesis —correcta— de que el binomio lesiones-homicidio debía ser resuelto de acuerdo con las reglas del concurso de delitos, solución que, definitivamente, es la única viable en el Código vigente. La doctrina actual entiende de un modo absolutamente mayoritario que en el supuesto de lesiones dolosas con resultado de muerte por imprudencia estamos ante un sólo hecho que es constitutivo de dos delitos, y que, por tanto, da lugar a un concurso ideal de delitos.

CONCURSO IDEAL DE DELITOS

La tesis del concurso ideal se justifica, frente a la del concurso de leyes, en que, aparte de que ésa sea la estructura dogmática correcta en la que encaja este supuesto, la apreciación de sólo un homicidio por imprudencia no tendría en cuenta la existencia de un hecho inicial doloso, el cual no puede quedar consumido por la imprudencia, ya que la acción del homicidio imprudente no puede consumir el desvalor de acción dolosa inicial de lesiones o de malos tratos.

Que esto es así lo pone claramente de manifiesto el hecho de que las lesiones dolosas pueden estar ya más penadas que el homicidio por imprudencia.

La jurisprudencia más reciente ha acogido también, acertadamente, esta tesis del concurso ideal de delitos.

Por último recordar la reciente reforma del artículo 166 (en vigor desde el 1 de julio de 2015, reforma L.O.1/2015):

“1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal”.

CONCLUSIÓN: HASTA 30 AÑOS DE CÁRCEL

En resumen, en el caso de que se tuvieran en cuenta todos los delitos aquí expuestos, José Enrique Abuín Gey, podría recibir la máxima condena, llegando hasta los 30 años, en el caso de que el presidente del tribunal del jurado, al que le correspondría elaborar la sentencia -si fuera condenatoria- no quisera imponer la prisión permanente revisable.

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Nota: Para la confección del artículo hemos utilizado los manuales siguientes: “LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y DE ASESINATO EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL Doctrina y jurisprudencia”. LUIS GRACIA MARTÍN y JORGE VIZUETA FERNÁNDEZ, “EL DELITO DE SECUESTRO” de GILBERTO MARTIÑÓN CANO y “EL CÓDIGO PENAL DE 1995 Y SUS POSTERIORES REFORMAS” de MIGUEL ÁNGEL ALTÉS MARTÍ, JOAQUÍN RAMÓN BAÑOS ALONSO y JOSÉ ANTONIO NUÑO DE LA ROSA AMORES.

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