La sanción penal de exaltación requiere «una situación de riesgo», según del Supremo
El Palacio de Las Salesas, sede del Tribunal Supremo de España, en una instantánea nocturna. Carlos Berbell/Confilegal.

La sanción penal de exaltación requiere «una situación de riesgo», según del Supremo

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02/2/2018 17:52
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Actualizado: 08/7/2020 10:36
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El Tribunal Supremo ha confirmado la absolución de Arkaitz Terrón Vives, el tuitero que publicó varios mensajes alusivos al almirante Carrero Blanco y a Irene Villa, argumentando que «la sanción penal de las conductas de exaltación o justificación de actos terroristas o de sus autores requiere, como una manifestación del ‘discurso del odio’, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades».

En la sentencia, la Sala II del Supremo desestima el recurso planteado por la Fiscalía -que pedía dos años de prisión- contra la resolución de la Audiencia Nacional del pasado 21 de marzo que absolvió a Terrón Vives del delito de enaltecimiento del terrorismo.

Arkaitz T.V. publicó entre 2011 y 2015 una serie de comentarios en su cuenta de Twitter @Gudari75 tales como «Roma acoge este sábado una cumbre de la extrema derecha europa. Estando ahí juntitos…Un ‘Carrero’ no estaría mal» o «Juan Carlos Primero, más alto que Carrero!! junto a los hagstags #boikotaldiscursodelrey #errepublika.

La Audiencia Nacional absolvió al tuitero al entender que sus comentarios «no enaltecen ni justifican porque no incitan o alientan ni instigan a la violencia terrorista, ni siquiera de forma indirecta, ni generan un peligro o riesgo de comisión de actos violentos, ni tampoco incrementan el que pudiera existir».

Y ahora el Supremo destaca que la sanción penal de las conductas de exaltación o justificación de actos terroristas o de sus autores requiere, como una manifestación del ‘discurso del odio’, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades.

Y subraya que «una cosa es proclamar, incluso vociferar, lo que el sujeto «siente», es decir sus deseos o emociones, exteriorizándolos a «rienda suelta» y otra cosa que tal expresión se haga, no para tal expresión emotiva, sino, más allá, para la racional finalidad de procurar que el mensaje, al menos indirectamente, incite a otros a cometer delitos de terrorismo».

Analiza el artículo 578 del Código Penal

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Palomo, analiza el delito de enaltecimiento de terrorismo del artículo 578 del Código Penal que se imputaba al acusado. En ella se explica que, «aunque el legislador español es autónomo a la hora de tipificar conductas, el análisis de la normativa convencional del Consejo de Europa (que determina conforme la propia jurisprudencia del TEDH el alcance de los derechos reconocidos en el CEDH) y de la Unión Europea, proyectados sobre la conducta tipificada en dicho artículo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, muestran que resulta una ilegítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores».

En este sentido insiste en que «la condena por esta norma cuando ni siquiera de manera indirecta, las manifestaciones enjuiciadas, supongan una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades».

Doctrina  del Tribunal Constitucional

Por ello, resulta exigible, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia no 112/2016, como elemento determinante delimitador de la constitucionalidad, que previamente a la imposición de una condena por el artículo 578 del Código Penal, se pondere en la resolución judicial si la conducta desarrollada por el acusado integra una manifestación del discurso del odio.

Es decir, ponderar el eventual conflicto que puede generar la interpretación y aplicación del delito de enaltecimiento del terrorismo (artículo 578 de Código Penal) con el derecho a la libertad de expresión [artículo 20.1 a) de la Constitución Española]. Para ello propone establecer «en abstracto las pautas que hagan conforme a los valores constitucionales la decisión del legislador, antes que la del juzgador».

Y el Tribunal Constitucional proclama: a) El carácter institucional del derecho a la libertad de expresión; b) el carácter limitable del derecho a la libertad de expresión y, singularmente, el derivado de manifestaciones que alienten la violencia y c) la proporcionalidad en la limitación penal del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Además, se une «otra exigencia que, aunque debe ser abarcada por el dolo del autor, debe constatarse objetivamente: una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades«.

Caso de Arkaitz Terrón

En el caso de Arkaitz Terrón, el relato probado, según el Supremo, “no posibilita la inferencia conclusiva de que a raíz de los tuits expresados por el acusado, se haya generado ni sean potencialmente aptos para que incremente mínimamente el peligro de comisión de delitos terroristas. Mientras que el contexto en que se emiten, siempre coincidentes con algún suceso o efeméride, traslucen un ánimo crítico, ajeno a cualquier incitación violenta. De ahí su atipicidad, por falta de un elemento objetivo del tipo integrado por el Tribunal Constitucional, más allá de cual fuere la intención del legislador, para posibilitar una lectura constitucional de la norma sancionadora contenida en el art. 578 CP”.

“Tampoco cabe predicar delito de humillación de la víctima de terrorismo, dado que además, con abstracción hecha del calificativo o juicio ético que tal humor negro merezca, desde la consideración típica que nos corresponde analizar, siendo la acusación estrictamente por un delito incluido en la sección dedicada al terrorismo, resulta obvio, que se alude a Irene Villa, exclusivamente como persona con determinada incapacidad, al margen de la causa concreta que la generó”, indica el alto tribunal.

 

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