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¿La modificación de una sentencia extranjera necesita el exequator previo?

¿La modificación de una sentencia extranjera necesita el exequator previo?
Yolanda Dutrey es consultora en Winkels Abogados. winkelsabogados.com.
15/4/2018 06:15
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Actualizado: 06/3/2024 12:55
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En las demandas de modificación de sentencias extranjeras tradicionalmente han existido dos problemas: El primero hace referencia a la competencia judicial internacional, es decir, a qué Juez puede modificar una sentencia dictada por un tribunal extranjero en materia de menores o de alimentos.

A este tema ya hicimos referencia en nuestra entrada de 13 de septiembre de 2017, aclarando que las mismas normas de competencia judicial internacional que se aplican a los menores y a los alimentos, se tienen que aplicar a la modificación de los mismos, señalando la inadaptación del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las cuestiones internacionales.

Se puede consultar este artículo en ¿Cómo es la competencia judicial internacional en la modificación de medidas en materia de menores?

Pero en la modificación de sentencias extranjeras se plantea además una segunda cuestión y es si existe o no necesidad de obtener el exequatur previo de la sentencia extranjera para poder modificarla.

Parece evidente que dilatar una modificación de medidas (menores o alimentos) exigiendo el exequatur de una resolución para proceder a su modificación no tiene mucho sentido.

Si bien este tema lleva mucho tiempo resuelto en el ámbito de los reglamentos comunitarios (que siempre han previsto el reconocimiento incidental), con la modificación de sentencias no comunitarias ha habido jurisprudencia para todos los gustos, solicitándose en algunas ocasiones el exequatur de la sentencia extranjera para poder modificarla y en otras no.

La Ley 29/2015 que entró en vigor el  30 de agosto de 2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC) ha zanjado esta cuestión introduciendo el reconocimiento incidental en su artículo 44: “Cuando el reconocimiento de una resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial, el juez que conozca del mismo deberá pronunciarse respecto a dicho reconocimiento en el seno de cada procedimiento judicial según lo dispuesto en las leyes procesales. La eficacia del reconocimiento incidental quedará limitada a lo resuelto en el proceso principal y no impedirá que se solicite el exequátur de la resolución extranjera”.

La LCJIC aclara cualquier duda acerca de la validez de este reconocimiento incidental para modificar sentencias extranjeras en su artículo 45, señalando que una resolución extranjera podrá ser modificada por los órganos jurisdiccionales españoles siempre que hubiera obtenido previamente su reconocimientopor vía principal o incidental.

La sentencia de la Audiencia Provincial (AP) de Zaragoza de 28 de noviembre de 2017 aborda este tema. En primera instancia, el Juzgado señala que no tiene competencia para modificar las medidas porque la sentencia la ha dictado un juez extranjero (Argelia) y que además no puede modificarla hasta que no haya pasado por el trámite del exequatur.

La AP de Zaragoza aclara que ambos razonamientos jurídicos son erróneosy que no hace falta exequatur, sino que el reconocimiento necesario para modificar una sentencia puede ser el incidental.

Teiendo en cuenta lo que puede dilatarse un procedimiento de exequatur en nuestros Juzgados (sobre todo por las notificaciones a Estados no comunitarios), estos artículos incorporados por la LCJIC permitirán hacer las modificaciones de sentencias en un plazo razonable, reforzándose el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sobre todo en estas materias tan necesitadas de rapidez.

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