En febrero de 2016 el Supremo dictó una sentencia contra 3 empresas, aplicando, por primera vez, la responsabilidad penal de las personas jurídicas
Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo.

En febrero de 2016 el Supremo dictó una sentencia contra 3 empresas, aplicando, por primera vez, la responsabilidad penal de las personas jurídicas

El ponente de dicho fallo fue José Manuel Maza Martín.
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04/1/2019 06:15
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Actualizado: 04/1/2019 01:42
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El Tribunal Supremo condenó, por primera vez en la historia, a tres empresas por tráfico de drogas el 29 de febrero de 2016. Fue el fallo pionero del Alto Tribunal en aplicación de la reforma del artículo 31 bis del Código Penal, que preveía la responsabilidad penal de personas jurídicas como empresas u otras organizaciones.

El ponente fue, nada menos, que José Manuel Maza Martín, el desaparecido fiscal general del Estado y magistrado del Tribunal Supremo.

Fue una decisión del Pleno, que estuvo conformado por su presidente, Manuel Marchena Gómez, Cándido Conde-Pumpido Tourón (hoy magistrado del Tribunal Constitucional), Andrés Martínez Arrieta, Julián Sánchez Melgar (exfiscal general del Estado, sucesor de Maza tras su muerte), José Ramón Soriano Soriano, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Francisco Monterde Ferrer, Luciano Varela Castro, Alberto Jorge Barreiro, Antonio del Moral García, Andrés Palomo Del Arco, Perfecto Andrés Ibáñez, Juan Saavedra Ruiz, Joaquín Giménez García y el mencionado José Manuel Maza Martín. 

Con esa condena, el Supremo confirmó las condenas que impuso la Audiencia Nacional, en primera instancia el 1 de octubre de 2016, a las empresas Transpinelo, S.L., Investissment Trans Spain Africa y Geormadrid Machinery.S.L., por traficar con más de 6.000 kilos de cocaína, que fueron escondidos en maquinaria objeto de importación y exportación entre España y Venezuela.

SENTENCIA 154:2016, PARA DESCARGAR

El desaparecido fiscal general del Estado y magistrado del Tribunal Supremo -autor de esta sentencia-, José Manuel Maza, en una foto tomada el 26 de noviembre de 2011. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

Además, en relación a una de las empresas, se modificó modifica la pena, excluyendo la disolución de la misma debido a que cuenta con una plantilla de más de cien personas que no tenían que sufrir los graves perjuicios de dicha medida, pero confirmó que la sociedad debía pagar una multa de 775 millones de euros.

La sentencia explica los requisitos para apreciar la responsabilidad de las empresas de acuerdo al artículo 31 bis del Código Penal.

PRIMER REQUISITO

Como presupuesto inicial, debe constatarse la comisión de delito por una persona física que sea integrante de la persona jurídica (en este caso eran administradores de hecho o de derecho).

SEGUNDO REQUISITO

Que las empresas hayan incumplido su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos. “Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquélla, ha sido posible o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al derecho como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas jurídicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos”, señala la sentencia.

En su sentencia, aunque lo descartan en este caso, los magistrados advierten de situaciones futuras donde puedan producirse conflictos de intereses procesales entre las personas físicas acusadas del delito y las personas jurídicas que sean representadas por esas mismas personas físicas, lo que podría originar una conculcación efectiva del derecho de defensa de la empresa. En ese sentido, pide a los jueces y tribunales que intenten evitar riesgos de ese tipo para proteger el derecho de defensa de la persona jurídica. Asimismo, sugiere al legislador que “remedie normativamente” este tipo de situaciones.

DIFERENCIA ENTRE EMPRESAS REALES Y SOCIEDADES «PANTALLA»

La resolución diferencia entre la empresa con actividad real y las que califica como sociedades “pantalla”, carentes de cualquier actividad lícita y creadas exclusivamente para la comisión de hechos delictivos. Estas, según la sentencia, han de ser consideradas al margen del régimen de responsabilidad penal del artículo 31 bis Código Penal, sin perjuicio de que en el caso de autos se considere de utilidad mantener las penas de disolución y multa impuestas.

En este sentido, cita a la Circular 1/2016 de la Fiscalia,  que «aporta para supuestos futuros semejantes una solución solvente y sobre todo procesalmente muy práctica, extraída de planteamientos propuestos por la más acreditada doctrina científica, cuando en sus págs. 27 y siguientes dice así:

“Junto a las sociedades que operan con normalidad en el tráfico jurídico mercantil y en cuyo seno se pueden producir comportamientos delictivos, existen otras estructuras societarias cuya finalidad exclusiva o principal es precisamente la comisión de delitos. El régimen de responsabilidad de las personas jurídicas no está realmente diseñado para ellas (supervisión de los subordinados, programas de cumplimiento normativo, régimen de atenuantes…) de tal modo que la exclusiva sanción de los individuos que las dirigen frecuentemente colmará todo el reproche punitivo de la conducta, que podrá en su caso completarse con otros instrumentos como el decomiso o las medidas cautelares reales».

«Se entiende así que las sociedades instrumentales aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis, especialmente tras la completa regulación de los programas de cumplimiento normativo».

Además, «con anterioridad a la introducción de estos programas, ya advertía la Circular 1/2011 que no se precisaba imputar necesariamente a la persona jurídica en aquellos casos en los que se detectara la existencia de sociedades pantalla o de fachada, caracterizadas por la ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación. Nada impide -se dice en esta Circular- el recurso a la figura de la simulación contractual o a la doctrina del levantamiento del velo», puntualiza el Pleno de la Sala.

Según el Supremo, «el rechazo a la imputación de la persona jurídica en los referidos supuestos tiene una indiscutible trascendencia procesal pues esta resulta privada de los derechos y garantías que, a semejanza de la imputada persona física, fueron introducidos en la LECrim por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal«.

La sentencia contó con el voto particular concurrente de 7 de los 15 magistrados que formaron el Pleno, que compartían el fallo de la resolución pero discrepaban de parte de la doctrina que recogía.

Así, consideran que, en el caso de las personas jurídicas, se alteran las reglas probatorias aplicables con carácter general para la apreciación de circunstancias eximentes, estableciendo que las acusaciones acrediten el hecho negativo de la no concurrencia de instrumentos eficaces para la prevención de delitos.

En opinión de estos magistrados, “no procede constituir a las personas jurídicas en un modelo privilegiado de excepción en materia probatoria”, sino que corresponde a la persona jurídica alegar la concurrencia de dichos instrumentos, y aportar una base racional para que pueda ser constatada la disposición de los mismos.

 

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