Firmas

Los abogados del turno de oficio deben tener consideración de autoridad a efectos penales

Los abogados del turno de oficio deben tener consideración de autoridad a efectos penales
Antonio Abellán Albertos es abogado, miembro del turno de oficio y de la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno.
03/5/2019 10:32
|
Actualizado: 03/5/2019 11:03
|

El pasado 18 de enero tuvo lugar la muerte a cuchilladas de la abogada Rebeca Santamalia, presuntamente a manos de su cliente.

Ya antes, en 2012, hubo que lamentar el también salvaje asesinato de la abogada Rosa Cobo, a la que su cliente le asestó con una barra de hierro hasta cuarenta golpes en la cabeza que fueron grabados por una cámara que la víctima había instalado en su garaje, donde la esperó el asesino para acabar con su vida.

Se trataba de un cliente obsesionado con el proceso judicial que mantenía con su ex-mujer y que finalmente colocó en la diana de su venganza homicida a la pobre “doña Rosa” (así se refirió a ella en su interrogatorio judicial).

En ambos casos, no podemos contar con una sentencia penal ni, por tanto, con jurisprudencia, pues los asesinos se suicidaron antes de celebrarse juicio y, así, no pudieron ser juzgados penalmente, toda vez que lo impide el artículo 130.1.1º del Código Penal, que declara que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del reo.

Sin necesidad de traer a colación estos dos casos tan dolorosos, recientemente se ha noticiado la existencia de procesos instados por profesionales de la abogacía en los que se han venido personando asociaciones de abogados e incluso prestado apoyo por parte de miembros de Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados.

El común denominador en estos juicios son amenazas, agresiones, persecución y acoso que sufren abogados y abogadas (también sucede, aunque en menor número, con los procuradores) por parte de ciertos clientes.

EN 2015 SE HIZO CON MÉDICOS Y PROFESORES

En el año 2015 se produjo en el Código Penal una nueva y profunda reforma y, entre los artículos revisados, se positivizó la jurisprudencia relativa a la protección penal del personal médico y docente, tal y como venían reclamando insistentemente los colectivos de defensa de estos profesionales ante agresiones padecidas.

Así, se les ha incluido expresamente como sujetos pasivos del delito de atentado, de tal forma que se consideran actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas (artículo 550.1-II Código Penal).

Por si fuera poco, también se ha extendido tal especial protección penal al personal de seguridad privada, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Sin embargo, no vemos que en ninguna de las reformas legales se dedique espacio alguno a la protección de la abogacía.

Así, no se puede cerrar los ojos a que el ejercicio de la abogacía también supone una ultra-exposición al crimen, a la patología, al conflicto y estrés.

Además, la tolerancia a la frustración no es precisamente una virtud de la sociedad moderna y hay ciudadanos que piensan que tienen todos los derechos pero olvidan sus correlativos deberes al tiempo que es preciso recordar que el abogado tiene el derecho y el deber de defender y asesorar libremente a sus clientes, sin utilizar medios ilícitos o injustos, ni el fraude como forma de eludir las leyes.

Por su propia esencia de prestación el abogado requiere de despacho donde recibe, escucha y presta asesoramiento al cliente en imprescindibles condiciones de confidencialidad y, en ocasiones, esta soledad, cercanía e intensidad de trato, ante ciertos sujetos peligrosos, conlleva un riesgo personal que no cabe despreciar.

Pese a que, afortunadamente, la gran mayoría de las ocasiones la relación abogado-cliente está dentro de lo que se pueda considerar adecuada e incluso óptima también es cierto que hay casos en los que por diversas causas, antes apenas esbozadas, dicha relación deviene conflictiva, hostil y, en último término, lesiva para la propia integridad del profesional.

Rebeca Santamalia, abogada, asesinada a cuchilladas el 18 de enero de 2019, sobre la que habla su compañero Antonio Abellán en esta columna, para reclamar que los letrados del turno de oficio sean considerados autoridad, como médicos, profesores o miembros de la seguridad privada.

LOS ABOGADOS NO SUELEN DENUNCIAR

Generalmente y salvo supuestos muy graves no se denuncia por parte de los abogados-víctimas.

Coexiste un temor larvado a no ser bien acogida la denuncia en la creencia de que se pueda hacer cargar al propio letrado con la culpa de los actos del cliente, a que no ha sabido llevar el asunto o se le ha ido de las manos e, incluso, a que algo mal habrá hecho y que no es sino consecuencia de una respuesta del justiciable ante la subjetiva sensación de desatención o fracaso (relativo) del profesional.

Se parte de una vaporosa conciencia, malentendida, de que debe de “lavarse en casa” cualquier situación que pudiera ofrecer a la ciudadanía una imagen de debilidad del abogado y de deterioro de la grandeza del Oficio.

Además, no cabe obviar la antinomia, que repugna a la natural concepción de la relación abogado-cliente, de que en lo que idealmente se supone es una relación de máxima confianza mutua, el cliente, a defender por el abogado frente a intereses contrarios, mute en enemigo.

DISPONER DE RECURSOS DE AUTODEFENSA: IDEA DESARCERTADA

También resulta una idea desacertada la de que el abogado debe disponer de recursos autónomos de autodefensa dada su especial condición de conocedor del ordenamiento jurídico.

La mayor parte de los abogados y abogadas agredidos permanecen amedrentados y por eso la importancia no solo de que el voluntarismo de asociaciones les apoyen sino de que se dote al propio sistema de los mecanismos legales adecuados que permitan que se inicien las acciones oportunas, con base normativa suficiente que además expurgue la indeseable necesidad de que el abogado impetre ante el vacío legal cierto favoritismo judicial; extraordinario hecho esto último dado que, contrariamente, no viene siendo esa la tónica general.

Así, estas acciones normalmente se califican como delito leve, en algunos casos incluso perseguible solo a instancias del denunciante y con oportunidad de archivo en cuanto a su perseguibilidad por el ministerio fiscal (artículo 963.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Las penas están muy alejadas de las previstas para el resto de sujetos hiperprotegidos en el delito de atentado, oscilando entre escasos días y el máximo de tres meses de multa, sin imposición de pena de prisión.

Además, es difícil poder hablar de la adopción de medidas cautelares, al enjuiciarse los delitos leves como procesos sumarios, que repelen por su esencia la instrucción, y tampoco en cuanto a las medidas accesorias de prohibición de comunicación o alejamiento (artículo 47 del Código Penal) es dable esperar un marco asegurativo eficaz, puesto que incluso de concederse el artículo 57.3 del Código Penal limita su duración máxima a los seis meses.

Para negacionistas de la aplicabilidad del delito de atentado en los supuestos que comentamos se podría incluso accionar vía artículo 464 del Código Penal, como delito de obstrucción a la Justicia, pero su eficacia es relativa puesto que requiere la existencia de un procedimiento y podría dejarse fuera de protección los casos de asesoramiento previo, siendo de lege ferenda aconsejable que se extendiera también a los supuestos de procedimientos aún no iniciados pero de previsible o inmediata iniciación.

Afortunadamente, se está produciendo un cambio de mentalidad, algo se mueve, la ciudadanía es consciente cada vez más de la importancia de la abogacía en la sociedad y no debe suponer ningún desprestigio exigir la protección penal adecuada ni acudir cuando sea preciso a ejercitarla.

Así, la abogacía se encuentra contemplada como un cooperador más de la Administración de Justicia, al igual que el fiscal o la policía judicial, y también participa de funciones públicas, incuestionable en el caso de la abogacía de oficio en el que se constata el mandato legal contenido en el artículo 119 de la Constitución Española.

A mayor abundamiento de lo proclamado en el artículo 1 del Estatuto General de la Abogacía,  que establece que “la abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público”, la propia Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en su Exposición de Motivos ya indica que “sobre la base de un servicio público, prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos igualmente públicos. […] el Estado es el responsable del recto funcionamiento del servicio por la sola obligación constitucional de proveer a la defensa de quienes carezcan de recursos”.

El artículo 2 del Estatuto General de la Abogacía declara que “los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.

La designación de abogado y procurador de oficio es un acto, pues, eminentemente administrativo y conforme artículo 22 de la Ley 1/1996 corresponde a los Colegios regular y organizar, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas.

DOS LEYES HAN AFIANZADO EL CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO DEL TURNO DE OFICIO

Por último, la reforma operada por la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, ha supuesto el definitivo afianzamiento del carácter de servicio público de esta actividad prestacional.

Así, la actividad del turno de oficio pasa a tener naturaleza de servicio público obligatorio para los Colegios de la Abogacía y, por tanto, para los profesionales adscritos, quienes percibirán una compensación de declarado carácter indemnizatorio, resultando actividad no sujeta al Impuesto del Valor Añadido.

Sin embargo, a pesar de que se trata de un innegable servicio de interés público y de que los abogados designados por turno de oficio, a diferencia de su calificación habitual de profesional liberal cuando no prestan servicios de asistencia jurídica gratuita, realizan en turno de oficio un ejercicio privado de funciones públicas, no hay apenas sentencias que traten supuestos de agresión o amenazas a los abogados específicamente como constitutivos de delitos de atentado.

Se ha dictado alguna resolución estimatoria a tal consideración relativa a agresión a decano en ejercicio de su funciones pero es cierto que la actual configuración de la norma penal hace que haya que hacer malabares interpretativos de encaje dentro de lo que se entienda en cada caso por autoridad o funcionario público a efectos penales.

Al igual que la vetusta acepción del “principio de autoridad” ha sido superada en pro de la protección de la dignidad funcionaria dentro de la realización de labores públicas que, fundamentalmente, tengan que ver con la seguridad, la paz o el orden social y de que el concepto jurídico penal tanto de autoridad como de funcionario público es flexible y no constreñido al ámbito puramente administrativo, también es cierto que se pueden presentar obstáculos a su apreciación respecto a la abogacía, precisamente, por la ausencia de previsión normativa expresa, tal y como se detectó y superó en el caso de los docentes y médicos.

Aquellos colectivos encontraron una acogida favorable tanto jurisprudencial como por parte del ministerio fiscal (Consulta 2/2008 de Fiscalía General del Estado) como incluso mediante legislación comunitaria específica (Ley 2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor de la Comunidad de Madrid o, en Castilla-La Mancha, la Ley 3/2012, de 10 de mayo, de autoridad del profesorado).

Ahora, es preciso que se promocione una reforma que permita la consideración expresa de autoridad del abogado a efectos penales y que bien encontraría su justo acomodo en el tan esperado Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa o aprovechando cualquier próxima reforma del Código Penal, que, más ahora con la nueva legislatura, la costumbre indica que habrá.

 

 

Otras Columnas por Antonio Abellán Albertos:
Últimas Firmas
  • Opinión | Mocro Maffia y micro justicia
    Opinión | Mocro Maffia y micro justicia
  • Opinión | CDL: El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (V)
    Opinión | CDL: El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (V)
  • Opinión | Entidades especializadas en las ejecuciones civiles: la eficiencia de exportar un modelo de éxito
    Opinión | Entidades especializadas en las ejecuciones civiles: la eficiencia de exportar un modelo de éxito
  • Opinión | Un abogado civil en la corte militar: el caso de Cerro Muriano
    Opinión | Un abogado civil en la corte militar: el caso de Cerro Muriano
  • Opinión | ¿La Justicia es una lotería?
    Opinión | ¿La Justicia es una lotería?