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¿Cómo puedo tomar posesión de una vivienda que me han legado en testamento?

¿Cómo puedo tomar posesión de una vivienda que me han legado en testamento?
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados.
11/2/2018 06:15
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Actualizado: 11/2/2018 11:50
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Pudiera ocurrir que, en virtud de un testamento, os legaran, por ejemplo, una vivienda en concreto que fuera propiedad del testador. Nos encontraríamos entonces, ante lo que se denomina, legado de cosa específica y determinada, que viene regulado en el artículo 882 del C.C.

Dicho artículo dispone que: «cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere …La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora»…

Y en este punto, cabe preguntarnos, ¿desde el momento que tengo conocimiento de este legado, puedo tomar posesión, sin más, de la vivienda legada?

1.- La respuesta a esta pregunta, es negativa, pues si bien es cierto, que el legatario adquiere su propiedad desde que muere el testador, también lo es que, el artículo 885 del Código Civil dispone que, no obstante ello, el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea cuando éste se halla autorizado para darla.

De modo que la situación del legatario de cosa determinada propia del testador, como ha señalado la doctrina más autorizada, es la de un propietario no poseedor, porque aunque adquiere la propiedad de la cosa legada desde que el testador muere su posesión se entiende transmitida, como la de los demás bienes hereditarios, al heredero sin interrupción y desde aquel instante (art. 440 C.C.).

El legatario, por consiguiente, no puede entrar sin más en la posesión de la cosa legada, pues ello supondría un despojo para el heredero de ahí que deba pedirla al heredero o albacea, en su caso. (Así Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección 2ª, de 20 de noviembre de 2002).

Ello significa que su adquisición no se verifica de forma inmediata como en la herencia, sino de forma mediata a través del heredero, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado e incluso ejercitar la acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder.

La acción ex testamento de petición de entrega del legado viene siendo considerada como de carácter personal y, como tal y a falta de plazo específico, le corresponde el de cinco años (antes quince años) que, con carácter general, señala el artículo 1.964 del Código Civil. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, de 27 de febrero de 2007).

2.- Pero, además, del requisito señalado en el apartado anterior, hay otra circunstancia más que debe darse para que pueda hacerse efectiva la entrega de la cosa legada al legatario. Es doctrina consolidada, tanto de nuestros Tribunales como de la Dirección General de los Registros y del Notariado que, no es posible la entrega del legado sin que preceda la determinación del haber hereditario, cuando hay herederos forzosos o legitimarios en la herencia.

En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1ª) de 12 de diciembre de 2003, dispone:

“Pero la situación cambia cuando en la herencia concurren, junto con el legatario o legatarios, herederos forzosos o legitimarios, con independencia de que ellos mismos tengan, también, esta misma consideración, porque en este caso el legado mismo está subordinado, o puede estarlo, al pago de las deudas y abono de las legítimas, y la dispersión de los bienes, si se permitiese sin más la entrega de las cosas específicas y determinadas legadas, perjudicaría la integridad de la masa hereditaria que, como ocurría en vida del causante, supone especial garantía, conforme a lo previsto en el artículo 1911 del Código Civil, de los acreedores, y más concretamente de los legitimarios, y por esta razón la Dirección General de los Registros y del Notariado sostiene, de forma prácticamente constante, que debe preceder a la entrega del legado, de cualquier clase que sea, la liquidación y partición de herencia, pues esa es la única forma de saber si se encuentran dentro de la cuota de la que puede disponer el testador por no perjudicar la legítima de los herederos forzosos (Resoluciones de 7 de abril de 1906, 19 de mayo de 1947, 12 de junio de 1974, 27 de febrero de 1982 y 26 de septiembre de 2002 ), aunque la salvaguarda de los derechos de los acreedores y legitimarios no suponga la protección de un interés propio y específico de los herederos en general, razón por la cual el derecho conferido por el artículo 882 «está subordinado a la liquidación de la masa hereditaria» ( Sentencia de 24 de mayo de 1930 ), pues su vigencia depende de «que quepa en la parte de bienes de que el testador puede disponer libremente» ( sentencias de 6 de noviembre de 1934] y 25 de mayo de 1971)”.

Además, para que proceda la entrega de legado, todos los herederos deberán prestar su consentimiento. No han sido pocas, las veces que el Registro de la Propiedad ha denegado la inscripción de una escritura de partición de herencia, por no haber prestado su consentimiento todos los herederos. En este sentido, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de julio de 2015, entre otras muchas.

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