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Desestimados los recursos de la Abogacía del Estado y de la Fiscalía contra el auto de medidas cautelares de protección a fiscales

La juez señala que los procedimientos en materia de prevención de riesgos laborales, aunque afecten a funcionarios públicos, son competencia de la jurisdicción social

8 / 04 / 2020 14:16

Actualizado el 08 / 04 / 2020 14:29

El Juzgado de lo Social número 13 de Madrid ha desestimado los recursos de reposición de la Fiscalía y de la Abogacía del Estado contra el auto que daba 24 horas al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General del Estado para dotar de medios de protección a fiscales y a funcionarios de la oficina fiscal.

Aquel auto fue dictado el pasado 25 de marzo por la magistrada-juez sustituta María Sánchez Rivero del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid tras estimar “parcialmente” la medida cautelar solicitada por la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales (APIF), y por su presidente, Juan Antonio Frago Amada, fiscal de la Fiscalía Provincial de La Coruña.

La abogada Verónica Suárez García, del bufete SF Compliance, de La Coruña, presentó el 25 de marzo, en representación de APIF y de Frago, esta demanda contra el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado por presunta vulneración de derechos fundamentales en la que solicitaron esta medida cautelarísima inaudita.

La Abogacía del Estado presentó dos recursos contra la resolución de la magistrada. El primero el 27 de marzo en representación de la Fiscalía General del Estado, y otro el 30 de marzo en representación del Ministerio de Justicia.

Ambos fueron impugnados por APIF el 6 de abril.

La Fiscalía también recurrió el auto alegando “absoluta y patente falta de competencia objetiva de este Juzgado de lo Social para conocer del presente procedimiento”.

En un auto con fecha de ayer, que es firme, la magistrada señala que los procedimientos en materia de prevención de riesgos laborales, aunque afecten a funcionarios públicos, son competencia de la jurisdicción social.

Recuerda que el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, al respecto del ámbito del orden jurisdiccional social, dispone que “los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan «para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados (..:) «y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones», de acuerdo a lo establecido en el punto e de dicha Ley.

También señala que conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan, según el apartado f de esa Ley, «sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho».

La juez explica que por tanto la alegación al respecto de la falta de jurisdicción formulada por la Abogacía del Estado no puede ser estimada.

Respecto de la falta de competencia alegada por el Abogado del Estado, invocando el artículo 725.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la juez manifiesta que «sorprende que obvie lo prevenido en el párrafo siguiente, artículo 725.2 que resulta de aplicación y dispone en el punto 2 que «en los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal se considerara territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes”.

Además, recuerda, como ya hizo en el auto recurrido, la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, y la incidencia que tiene en la prevención de aquellas conforme al mandato legal.

«Es de nuevo por imperativo legal, por lo que la alegada subsidiaria falta de competencia para conocer de las presentes medidas cautelares que invoca la Abogacía del Estado, no es tal, y por tanto debe decaer», explica.

En tercer lugar, respecto del resto de alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado, competenciales de la denuncia presentada, litispendencia, falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, infracción del Real Decreto 600/2002, la magistrada señala que «se realizan inexplicablemente en el presente recurso, cuando se refieren al proceso principal y no a esta pieza separada de medidas cautelares».

Indica que la primera de las cuestiones, competencia del proceso principal, se tramitará en resolución aparte, y que el resto, «que son excepciones procesales habrán de hacerse valer en el curso del proceso correspondiente, y en el momento procesal oportuno».

«Téngase en cuenta que nos hemos referido al artículo 725.2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que obvia el asunto de la competencia territorial para acordar la medida cautelar», apunta.

Respecto a la alegación séptima del escrito de recurso presentado por la Abogacía del Estado, recuerda y advierte que la mera lectura de la parte dispositiva del auto recurrido determina conforme a su tenor literal, que la estimación de las medidas cautelares es parcial, acordando la misma “si es posible”, en atención precisamente a la publicación del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, como explicitó en auto recurrido y que reitera.

En consecuencia, dice que no concurren las infracciones normativas alegadas.

En relación con lo alegado en el escrito de impugnación de los recursos interpuestos, de que contra el auto del pasado 25 de marzo no cabe reposición, señala que al no haberse dado audiencia al demandado y tener facultad de oposición, se ha acudido a la normativa laboral y concretamente al artículo 186 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social a efectos de que por esta vía procesal pueda efectuar los oportunos motivos de oposición.

Añade que respecto a la inadecuación de procedimiento (conflicto colectivo) y litispendencia son excepciones procesales que deberán alegarse en su caso, en el acto de la vista, del tribunal que resulte competente.

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