La Audiencia de Madrid falla que la cláusula IRPH-Cajas de un préstamo hipotecario no es abusiva
Cuenta con un voto particular del magistrado José Manuel de Vicente Bobadilla. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

La Audiencia de Madrid falla que la cláusula IRPH-Cajas de un préstamo hipotecario no es abusiva

Es la primera sentencia que dictan los tribunales madrileños desde la resolución del TJUE del pasado 3 de marzo
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03/6/2020 15:31
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Actualizado: 03/6/2020 15:38
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La Audiencia Provincial de Madrid ha fallado hoy que la aplicación de la cláusula hipotecaria denominada IRPH-Cajas no es abusiva, tal y como ya señaló en primera instancia el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid.

Ha desestimado íntegramente el recurso de apelación presentado por dos particulares.

Esta sentencia, número 143/2020, de 22 de mayo, es la primera que dictan los tribunales madrileños desde la resolución sobre esta materia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE,) el pasado 3 de marzo.

La firman los magistrados de la Sección Vigésimo Octava: Ángel Galgo Peco, Gregorio Plaza González, Enrique García García, Alberto Arribas Hernández, Pedro María Gómez Sánchez, José Manuel de Vicente Bobadilla, y Francisco de Borja Villena Cortés.

Gómez Sánchez es el ponente. 

Cuenta con un voto particular del magistrado José Manuel de Vicente Bobadilla, que entiende que la postura adoptada por la Sala sobre la falta de transparencia de la cláusula IRPH-CAJAS hubiera conducido a declarar su abusividad.

Esta resolución no es firme, contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El tribunal declara que en este caso, un crédito hipotecario solicitado al Banco de Sabadell, no está justificada la pretensión de los demandantes de falta de transparencia en la cláusula IRPH-Cajas, ya que a juicio de los magistrados no es aplicable la doctrina jurisprudencial según la cual la abusividad, entendida como desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, es inherente a la falta de transparencia en la medida que esa falta de transparencia le impide comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

Indica que “en el caso de la cláusula suelo, la falta de transparencia material se identifica, sin más, con el desequilibrio entre precio y prestación sin necesidad de una constatación adicional de ese desequilibrio», y que  «el déficit de información hace que el usuario, persuadido de que concertó un préstamo a interés variable, vea defraudada su expectativa al respecto al comprobar que, en función del comportamiento de una variable que se encuentra plenamente imbricada en el contrato, el interés va a comportarse como interés fijo».

«En definitiva, el usuario no capta adecuadamente la carga económica de la cláusula al no percatarse de que el régimen de interés variable bajo el que concertó el préstamo puede dejar de operar”, agrega.

El tribunal aclara que “en el caso de la cláusula IRPH no sólo no existe identidad entre la falta de transparencias y el desequilibrio precio/prestación, sino que ni siquiera concurre vínculo causal entre aquélla y éste».

Señala que «en estos casos la frustración de expectativas que se denuncia por el prestatario no se genera por un comportamiento indeseable y no previsto del índice elegido (IRPH), sino por la correlación apreciable entre el comportamiento de dicho índice y el de otro índice que es por completo ajeno al contrato (el Euribor)”.

“En definitiva, en el caso de la cláusula IRPH ni el exquisito cumplimiento del deber de información evitaría la clase de desequilibrio que se denuncia ni su total incumplimiento sería capaz de provocarlo”, sentencia.

EL VOTO PARTICULAR

De Vicente Bobadilla recuerda que esta sentencia  es la primera que dicta este tribunal sobre trasparencia y abusividad de la cláusula denominada IRPH-Cajas tras la dictada por el TJUE el 3 de marzo.

Señala que dado que en esta resolución la Sala ha tomado criterio sobre aspectos importantes en la materia, entiende que éste es el momento oportuno para mostrar su discrepancia.

Y afirma que una vez manifestada su opinión, no reiterará el mismo voto particular cada vez que se suscite la misma cuestión.

«Si la Sala ha adoptado un determinado criterio, lo coherente y más razonable desde el punto de vista de los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, es aplicarlo de manera uniforme en lo sucesivo, a salvo circunstancias específicas que lo impidan», indica este magistrado.

Expone que la mayoría de este tribunal entiende que no es aplicable la doctrina jurisprudencial según la cual, la abusividad, entendida como desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, es inherente a la falta de transparencia, en la medida en que esa falta de transparencia le impide comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y que esta Sala no ha considerado aplicable al caso esa doctrina porque se considera de un criterio hermenéutico referente únicamente a las “cláusulas suelo”.

Señala que en apoyo de la tesis mayoritaria, «se invocan sentencias del Tribunal Supremo que se refieren al interés retributivo (STS de 11 de octubre de 2019) o al precio de un determinado servicio (STS de 24 de febrero de 2020), siempre en contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 5/2019 de 15 de marzo».

Añade que el Alto Tribunal recuerda al respecto la doctrina emanada de la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), que establece con carácter general un análisis diferenciado dividido en dos partes.

Precisa que la primera se centraría en la transparencia y la segunda, si no se supera el anterior, analizaría la abusividad.

«Por consiguiente, la abusividad inherente a la falta de transparencia quedaría por tanto circunscrita a casos excepcionales como el de la cláusula suelo», destaca.

De Vicente Bobadilla señala que aunque efectivamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre “desequilibrio
sustancial” o “desequilibrio subjetivo” (según terminología usada con anterioridad) tiene un campo limitado de aplicación, «hemos de apuntar que no sólo se ha circunscrito a las cláusulas suelo, sino también a las estipulaciones que establecen la opción multidivisa», y alude a la sentencia del Supremo número 599/2018, de 31 de octubre.

Señala también que el elemento decisivo establecido por la jurisprudencia para apreciar un desequilibrio sustancial contrario a la buena fe (abusividad), inherente a la falta de transparencia, consiste en que esa falta de transparencia haya impedido al consumidor comparar adecuadamente las distintas ofertas existentes, y que «ese
elemento es el que se aprecia el Tribunal Supremo, tanto en la aplicación de esta doctrina respecto de la cláusula multidivisa como respecto a las cláusulas suelo».

En relación a éstas últimas, menciona la sentencia número 71/2020, de 4 de febrero.

Afirma que no existe un pronunciamiento del Alto Tribunal respecto a la aplicación de esta doctrina del desequilibrio inherente a la falta de transparencia, referida a la cláusula IRPH-Cajas, y que ello es así porque cuando el Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, «ha declarado
que es transparente».

Precisa que todos los razonamientos efectuados por el Alto Tribunal sobre el IRPH-Cajas en su sentencia 669/2017, de 14 de diciembre, se efectúan con ocasión de un juicio de transparencia y no de
abusividad.

Además, señala que en los supuestos a que se refieren las sentencias del Supremo del 11 de febrero de 2019 y del
24 de febrero de 2020, citadas por la mayoría, «realmente no se planteaba la hipótesis en que la falta de transparencia hubiera impedido al consumidor la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, que es lo que determina la abusividad inherente a la falta de transparencia».

De Vicente Bobadilla afirma que en el caso del IRPH-Cajas, si partimos de la hipótesis de falta de transparencia porque no se hubiera facilitado al consumidor información sobre la evolución del índice en los dos años anteriores a la operación, según su criterio, «sería procedente aplicar también la teoría sobre la abusividad inherente que hasta ahora se viene aplicando a las cláusulas suelo y multidivisa».

Recuerda que el TJUE «ha declarado que el conocimiento, al tiempo de contratar, de la evolución pasada del IRPH-Cajas, permite al consumidor efectuar de forma informada un juicio comparativo con otras ofertas».

Destaca que «no se trata de exigir al banco que haga esa comparativa, ni menos que haga futuribles sobre la evolución de distintos índices, pues su obligación no es de asesoramiento general. Lo que se trata de exigir a la entidad que facilite la información necesaria para que sea el propio consumidor quien pueda hacer una comparación realista contando con los datos disponibles», expone.

Además, cita el siguiente párrafo de la sentencia del TJUE del pasado 3 de marzo: “Tal información (evolución pasada del IRPH-CAJAS) también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH-CAJAS de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés”.

«No debemos buscar el desequilibrio en acontecimientos futuros que no podían conocerse en el momento de suscribir la operación, sino en informaciones que debieron facilitarse al consumidor al tiempo de contratar para que pudiera evaluar las ofertas, y en particular, la evolución pasada del IRPH-Cajas», afirma el magistrado.

También recuerda, tal y como indica la sentencia del Supremo número 669/2017, que el TJUE «ha insistido en que el momento al que debe referirse el control de abusividad es el de la celebración del contrato».

Apunta que en la sentencia del TJUE del 20 de septiembre de 2017 (caso Andriciuc) dijo: «A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13, la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando «en el momento de la celebración del mismo» todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14, no publicada, EU:C:2015:447, apartado 48 y jurisprudencia citada)».

«Por todo ello, considero que si hubiéramos declarado la falta de transparencia por un hipotético desconocimiento del consumidor sobre la evolución pasada del IRPH-Cajas, la conclusión necesaria sería que ello habría producido el desequilibrio sustancial a que se refiere la jurisprudencia, por haberse privado al consumidor de la posibilidad de valorar adecuadamente las ofertas existentes en el mercado» y en consecuencia, «hubiera procedido la declaración de abusividad de la cláusula IRPH-Cajas, explica José Manuel de Vicente Bobadilla.

Por eso, entiende que la postura adoptada por la Sala sobre la falta de transparencia de la cláusula IRPH-CAJAS, «hubiera conducido a declarar su abusividad».

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