Novena querella de Arriaga Asociados contra magistrados por fallar contra la jurisprudencia del TJUE sobre el IRPH
Jesús María Ruiz de Arriaga, socio director de Arriaga Asociados, anunció el cuando presentó la primera que no iba a ser la única, y que seguirían querellándose “contra aquellos jueces y magistrados que no respeten la jurisprudencia del TJUE y, por ende, los derechos de los consumidores”.

Novena querella de Arriaga Asociados contra magistrados por fallar contra la jurisprudencia del TJUE sobre el IRPH

Hoy se ha querellado contra siete jueces de la Audiencia de Madrid por una reciente sentencia en la que han declarado que la cláusula IRPH-Cajas de un préstamo hipotecario no es abusiva
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10/6/2020 13:08
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Actualizado: 24/6/2020 16:28
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Arriaga Asociados se ha querellado hoy contra siete magistrados de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, a los que acusa de presunta prevaricación «por dictar una sentencia que va en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), algo que está expresamente prohibido por el artículo 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

Se trata de la sentencia número 143/2020, de 22 de mayo, en la que fallaron que aplicación de la cláusula hipotecaria denominada IRPH-Cajas no es abusiva, tal y como ya señaló en primera instancia el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid.

Es la primera resolución que dictan los tribunales madrileños desde la resolución sobre esta materia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el pasado 3 de marzo.

Esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, contó con el voto particular del magistrado José Manuel de Vicente Bobadilla, quien entiende que la postura adoptada por la Sala sobre la falta de transparencia de la cláusula IRPH-CAJAS hubiera conducido a declarar su abusividad.

Arriaga Asociados recuerda que el TJUE dictó el pasado 3 de marzo una resolución “por la que la denominada cláusula IRPH debía ser sometida a un análisis de transparencia por parte de los jueces para comprobar si el cliente estaba bien informado y entendía a lo que se estaba comprometiendo por todo el tiempo del préstamo hipotecario”.

Según explica Arriaga Asociados, estos seis magistrados «han dado por buena esta cláusula abusiva» y consideran «que a los jueces no les corresponde resolver si el cliente de la entidad bancaria entendía y había sido informado adecuadamente sobre el índice IRPH, con la excusa de que era un índice oficial».

El bufete subraya que “este argumento está en clara confrontación con la doctrina marcada por el TJUE, que obliga a los juzgadores a llevar a cabo un análisis de transparencia y asegurarse de que el consumidor había recibido y comprendido toda la información necesaria, aunque fuera un índice oficial”.

Es la novena querella que presenta Arriaga contra magistrados por fallar contra la jurisprudencia del TJUE sobre el IRPH.

Cinco de ellas las ha dirigido contra jueces de la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona, una contra magistrados de la Sección Quinta de la Audiencia Sevilla, otra contra jueces de la Sección Tercera de la Audiencia Granada, y otra contra magistrados de la Sección Primera de la Audiencia de Cáceres.

Al igual que en las anteriores, afirma que estos magistrados de la Audiencia de Madrid han infringido el artículo 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando señala que “los jueces y tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

Arriaga Asociados se presenta como acusación popular contra ellos, y pide su inhabilitación «por un periodo que puede llegar a los 20 años», y que se les imponga una multa.

DESTACA CINCO CUESTIONES DE LA SENTENCIA POR LA QUE SE QUERELLA

El bufete explica que según este tribunal de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, «no corresponde al prestamista el cometido de proporcionar información sobre las condiciones del contrato antes de su celebración, ni explicar el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice IRPH, ni su evolución pasada, ni su valor actual, que le permitiera al prestatario compararlo con otros índices y conocer el coste económico de su préstamo».

Arriaga Asociados señala que de esa forma, estos magistrados llegan a «oponerse» a lo que preceptúa el TJUE en la sentencia del 3 de marzo «para realizar un correcto control de transparencia».

Afirma que los magistrados contra los que se querella no exigen al banco «ninguna información o documentación para entregar al prestatario antes de la firma del contrato y superar el control de transparencia», y dicen «que, en todo caso, que no exista esa documentación es una sanción al banco», pero «no» lo relacionan con que no supere la transparencia, «algo manifiestamente contrario» al contenido de la sentencia del TJUE.

Asimismo, señala que el tribunal de la Audiencia de Madrid «cuestiona la existencia o no del Folleto Informativo que era de obligada entrega a cualquier prestatario según normativa, pues el demandante no lo aporta en la demanda».

Arriaga Asociados señala que «con esto vulnera manifiestamente la inversión de la carga de la prueba, que en el caso de tratarse de un procedimiento de condiciones generales de la contratación impuestas a un consumidor adherente, como es el caso, según la Directiva 93/13/CEE (art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla (art. 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)».

Hace hincapié en que se debe explicar el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice IRPH, según el
apartado 51 de la sentencia del TJUE, y afirma que estos magistrados no tienen en cuenta «este requisito tan fundamental para evaluar la transparencia», y les «sirve con que el índice esté publicado oficialmente».

Indica que «evidentemente esto no es lo que exige» la sentencia del TJUE, «toda sentencia tiene una ratio», y que «esto debe ser explicado al consumidor ya que es claramente imposible que lo entienda».

Manifiesta que «la Audiencia de Madrid no solo omite esta exigencia» del TJUE, sino que «además dice que con acceder a estas “fórmulas”, el consumidor comprende cómo funciona el índice IRPH».

El desapacho critica que «no realiza un control de transparencia ni básico ni extensivo, ni estudia la cláusula más allá de su plano formal o gramatical» y que para este tribunal «es suficiente con recoger su concepto en el contrato y la remisión a la Circular 8/1990 y en el Boletín Oficial del Estado para completarlo, pues según la Audiencia madrileña esta información es accesible a un consumidor medio y puede entender con esto cuál es el precio de su contrato».

En segundo lugar, Arriaga Asociados señala «varios puntos fundamentales» que, según dice, este tribunal «incumple» manifiestamente «al no realizar un estudio correcto de la falta de transparencia», como exige el TJUE.

Expone que la Audiencia de Madrid «no tiene en cuenta el análisis trascendental del control de transparencia íntegro que es preciso hacer sobre una cláusula«, y «se posiciona en contra de las pruebas aportadas para menospreciarlas y aplicar de forma contraria a lo que le exige la ley las reglas de la “carga de la prueba”.

«Alega que no es relevante la falta de oferta vinculante, y que el folleto informativo, aunque no se aporta, puede existir», precisa el bufete.

Según expone, «únicamente se encarga de buscar, en forma de artimaña, un reducto legal para desmontar el argumento esencial según el cual no resulta importante entregar la evolución del IRPH durante los dos años anteriores, cuando según normativa en vigor aplicable a un préstamo de tal cuantía sí lo era».

Arriaga destaca que «este requisito, en puridad, conforma el argumento que atenta contra los intereses del banco de manera más frontal».

Además, afirma que «no lleva a cabo ni realiza de manera correcta el control de transparencia que debe realizarse», y «omite también normas aplicables de extraordinaria entidad y relevancia».

Para Arriaga Asociados, «es, en puridad, casi una transcripción de una anterior sentencia del Tribunal Supremo» de diciembre de 2017.

Por otra parte, según relata, «exime al banco del deber de entregar comparativas con otros índices«, requisito que «ya no se exige» y que «emplea un argumento que ya se había empleado años atrás por la sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2017».

Arriaga Asociados indica que «el argumento según el cual con recoger el concepto de índice IRPH es suficiente de suerte que no es necesario su configuración (como decía la STS de diciembre de 2017) es insostenible y, en todo caso, supone una descontextualización insostenible de lo contenido en la STJUE para reforzar su argumento».

Además, afirma que «empleando una falacia argumentativa rechazable, omite otros párrafos fundamentales de la propia sentencia del TJUE que constituyen jurisprudencia a seguir por los tribunales españoles (art. 4bis LOPJ)» y que por el contrario, «da valor a nivel de jurisprudencia a párrafos del informe del Abogado general que no lo tienen con el objetivo de desviar su argumentación para considerar el IRPH transparente».

También hace referencia a que la Audiencia de Madrid sostiene en esta resolución que «al cliente le era suficiente con informarle que su préstamo hipotecario era a interés variable y con el concepto del índice publicado en el BOE y la Circular pertinente, y que con esta información era más que suficiente para sostener que un consumidor tiene de por sí que estar informado, debería conocerlo y había de tener la posibilidad de hacer comparaciones».

Arriaga Asociados expresa que «este argumento, ya esgrimido por el Tribunal Supremo en 2017, no puede convencer». «Y no puede hacerlo porque presupone algo que, en todo caso, hay que demostrar, que la información especializada y omitida por la entidad bancaria tiene que ser rastreada, interpretada, buscada por el usuario, que por lo general es alguien que no tiene por qué tener, y de hecho no tiene por regla general, conocimientos especializados sobre una materia tan específica como la presente», argumenta.

Ademñas, destaca que el tribunal «argumenta que aunque una cláusula no sea transparente, puede no resultar abusiva y, en este caso, aunque la cláusula fuera no transparente (que no lo es), la cláusula de IRPH no es abusiva porque el desequilibrio del consumidor se demostraría con la evolución del IRPH y el banco no estaba obligado a darlo, de manera que la cláusula IRPH no resultaría abusiva porque no existe un desequilibrio al no compararlo con otro índices».

Arriaga Asociados señala que este argumento «resulta insostenible, pues interpreta de forma contraria a la jurisprudencia del TJUE el estudio de la abusividad».

Dice que la Audiencia «no aplica el principio pro consumatore desarrollado en la extensa jurisprudencia europea pues, a grandes rasgos contradice reiterada jurisprudencia del TJUE que relaciona la no transparencia con el efecto directo de la abusividad en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, pues el desequilibrio existe desde el momento en el que el consumidor no tomó la decisión plenamente informado y, consecuentemente, no pudo comparar ofertas».

Añade que el tribunal «reconoce el efecto directo de la nulidad para las cláusulas no transparentes cuando se trata de una Cláusula Suelo, y no para la cláusula de IRPH, cuando la “no transparencia” afecta en el mismo sentido a cualquier cláusula impuesta, sino, atenta gravemente contra el principio pro consumatore», y que «omite también la interpretación pro consumatore al no aplicar como efecto necesario y directo de la falta de transparencia lo recogido en el artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), «donde se incorpora la nulidad de pleno derecho, como “consecuencia directa” de la cláusula no transparente».

VOTO PARTICULAR

Arriaga Asociados destaca que esta sentencia cuenta con el voto particular de uno de los magistrados, que argumenta que la declaración de “no transparencia” de una cláusula determina de forma directa la declaración de nulidad, o sea, la falta de información y comprensión de la cláusula de IRPH genera directamente un desequilibrio contrario a la buena fe y para ello recuerda que esta exigencia está positivizada en el art. 83 TRLGDCU y en el art. 5 LCGC» y que el Supremo, en su jurisprudencia, «ha reconocido este efecto directo de la transparencia y la nulidad en anteriores sentencias para la cláusula suelo y la cláusula Multidivisa».

Según expone Arriaga Asociados, el magistrado reconoce en su voto particular que aunque efectivamente «la doctrina del Tribunal Supremo sobre “desequilibrio sustancial” o “desequilibrio subjetivo” (según terminología usada con anterioridad) tiene un campo limitado de aplicación», «no sólo se ha circunscrito a las cláusulas suelo, sino también a las estipulaciones que establecen la opción multidivisa», y cita la sentencia sentencia del Supremo número 599/2018, de 31 de octubre.

El bufete destaca este juez reconoce que «el IRPH si es no transparente, sí determina automáticamente su abusividad con los mismos argumentos que usa el Tribunal Supremo para cláusula suelo y multidivisa: no pudo comparar el consumidor con otras ofertas al no darle el banco toda la información».

En consecuencia, el bufete afirma que el hecho de que el tribunal de la Audiencia «no aplique de forma adecuada esta jurisprudencia del Tribunal Supremo desarrollada para otras cláusulas, pero no para IRPH, atenta claramente contra el principio pro consumatore».

Por último, señala que «si como pretende» este tribunal, «al asunto en cuestión de declararse la nulidad de la cláusula IRPH habría que sustituirla por la misma cláusula, en este caso, el IRPH Entidades más una media aritmética (por aplicación de la Ley 13/2014, que nace para sustituir unos índices desaparecidos, pero no para integrar cláusulas abusivas, no es el espíritu ni la finalidad de la norma), entonces el consumidor quedaría igualmente perjudicado que lo estaba anteriormente con la misma cláusula IRPH abusiva».

Añade que «esto supone también vulneración de la jurisprudencia europea» por parte de este tribunal.

Argumenta al respecto que «vulnera» el principio de no vinculación contenido en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, y cuya interpretación jurisprudencia se recopila en la sentencia del TJUE del 3 de marzo y que «el principio de no vinculación requiere que la parte consumidora no quede afectada por el uso de la cláusula abusiva en el pasado».

Afirma que también «vulnera el efecto disuasorio de una cláusula abusiva», que según el TJUE «contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales”.

«Es decir, la integración del contrato de préstamo con la misma clausula IRPH (ahora Entidades) perjudicaría al consumidor y alentaría al profesional adherente a seguir imponiendo en sus contratos cláusulas abusivas, pues ninguna consecuencia negativa va a sufrir», precisa el bufete.

Jesús María Ruiz de Arriaga, socio director de Arriaga Asociados, anunció en Confilegal cuando presentó la primera que no iba a ser la única, y que seguirían querellándose “contra aquellos jueces y magistrados que no respeten la jurisprudencia del TJUE y, por ende, los derechos de los consumidores”.

Destaca que con esta nueva querella “se planta de nuevo frente a una injusticia que atenta contra los derechos, no solo de los 15.000 consumidores a los que defiende por la abusividad de su cláusula de IRPH, sino también los derechos de un millón de familias afectadas por la misma cláusula, privándoles de los derechos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

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