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También el Rey Emérito tiene derecho a la presunción de inocencia

También el Rey Emérito tiene derecho a la presunción de inocencia
Marcos García Montes y Fernando Ibáñez López-Pozas abordan en su columna el asunto de la presunción de inocencia y como debería respetarse tomando como percha el caso del Rey Emérito, Juan Carlos I.
Sobre la flagrante vulneración de la Directiva 2016/343
18/6/2020 06:40
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Actualizado: 06/5/2021 11:59
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Los medios de comunicación abren sus portadas y noticiarios anunciando que una autoridad del Estado está incursa en una investigación penal, se realizan afirmaciones sobre la comisión de diversos comportamientos delictivos e incluso se empieza a hablar de qué tipo de pena le va a ser impuesta.

A continuación, y en todos los magazines de las parrillas televisivas y en las tertulias radiofónicas, los distintos participantes partiendo de la culpabilidad de la persona pronuncian todo tipo de comentarios y, sin solución de continuidad, entran en escena los políticos y miembros del Gobierno en la que se pronuncian claramente sobre la culpabilidad, la necesidad de renuncias, comisiones de investigación, etc.

No, no estamos hablando de lo que ha ocurrido con nuestro Rey Emérito, que también, sino de diversos casos sobre los cuales se ha pronunciado ya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmando que la presunción de inocencia ha de respetarse en las declaraciones extraprocesales (prejudicial statements) efectuadas por las autoridades públicas.

Y que se vulnera el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos si se atribuye la culpabilidad a una persona que puede ser sometida a un proceso penal (SSTEDH Ismoilov y otros vs. Rusia; Mikolajová vs. Eslovaquia; Garycki vs. Polonia; Butkevicius vs. Lituania).

Según este Tribunal, cuya jurisprudencia ilumina nuestro ordenamiento, la vulneración de la presunción de inocencia puede ser cometida por funcionarios policiales (STEDH Allenet de Ribemont vs. Francia), Ministerio Fiscal (STEDH Daktaras vs. Lituania), órganos judiciales (STEDH Nerattini vs. Grecia), Ministros de un gobierno (STEDH Gutsanovi vs. Bulgaria) o incluso por el propio Presidente de la República (STEDH Pesa vs. Croacia).

Y estas sentencias nos recuerdan que la Convención debe interpretarse de manera que se garanticen los derechos y que los mismos deben ser prácticos y eficaces y no teóricos o ficticios.

En todas estas sentencias se ha condenado a los países pero no a las autoridades o funcionarios que cometieron la vulneración.

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA SE REMONTA AL DERECHO ROMANO 

La presunción de inocencia, que ya aparecía en el Derecho Romano o en la Declaración francesa de los Derechos del Hombre de 1789, se regula en la actualidad en el artículo 24 de nuestra Constitución y en los tratados internacionales como el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, el artículo 6.2. del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950; el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; o en el artículo 48 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia tiene una dimensión extraprocesal que se desarrolla a lo largo de todo el proceso que consiste en “el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo”.

Por lo tanto la presunción de inocencia es una regla de tratamiento que extiende su protección dentro y fuera del proceso.

Podría parecer que junto a los preceptos de la Constitución y del Convenio, junto con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión, la presunción de inocencia estaba garantizada pero diversos estudios europeos establecieron que su nivel era solo aceptable y que su cumplimiento real era deficiente y que existía una insuficiente garantía de protección de la presunción de inocencia frente a las referencias públicas a la culpabilidad por las autoridades, los jueces antes de la condena, etc., sin que existieran remedios adecuados para evitarlo

De ahí que tras un largo y complicado proceso el 9 de marzo de 2016 se aprobó la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

En dicha Directiva se establece que se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades públicas, o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Dichas declaraciones y resoluciones judiciales no deben reflejar la opinión de que esa persona es culpable.

QUIÉNES SON LAS AUTORIDADES PÚBLICAS 

En cuanto a que se entiende por “declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas” debe entenderse cualquier declaración que se refiera a una infracción penal y que emane de una autoridad que participa en el proceso penal relativo a esa infracción penal, como por ejemplo, jueces, policías, fiscales, aunque también puede incluir a miembros del Gobierno o de otros órganos o agencias estatales.

Quedan, por tanto, fuera del radio de acción de este precepto los medios de comunicación pero esto no significa que el resto del ordenamiento que hemos citado no sea de aplicación a la actividad de los medios de comunicación y más específicamente que los medios de comunicación no deban actuar como recoge el Comité de Derechos Humanos de la ONU, ampliamente citado muchas veces y obviado en esta materia.

Así en el 90° período de sesiones (2007) en la Observación general nº 32 de dicho comité bajo la rúbrica “El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia” se afirma que “Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia”.

Nos hemos acostumbrado a la presunción de culpabilidad, más si nos encontramos ante una persona pública, y cuanto más importante sea o haya sido esa persona más “culpable” será.

A la denominada “pena del telediario”, a que en cualquier tipo de programa televisivo o radiofónico se juzgue a las personas y, como ha sido el caso del Rey Emérito, incluso se decida la pena que tienen que cumplir. Sin juicio, sin prueba, sin sentencia.

Y junto a esto aparecen los voceros de los partidos políticos contrarios a la monarquía (PNV, Unidas Podemos, ERC, CUP, EH-BILDU, IU, Compromis, etcétera) que pretenden socavar la institución monárquica revestidos de su presunta superioridad moral sin darse cuenta, o plenamente conscientes de ello, que con sus afirmaciones atentan y vulneran el derecho a la presunción de inocencia recogido en nuestra Constitución, en todos los tratados internacionales de los que es parte España y en la Directiva 2016/343.

Y no corrige esa vulneración la moda de anteponer al calificativo de asesino, corrupto, ladrón, defraudador, etcétera, etcétera, el término presunto.

Si estamos ante uno de los pilares de la justicia y del Estado de Derecho, ¿por qué esta vulneración es tan cotidiana y habitual?

La respuesta es fácil, porque la transgresión de este derecho fundamental no tiene ninguna repercusión o sanción.

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