Condenan al Servicio Andaluz de Salud a indemnizar con más de 30.000 euros a un paciente que perdió el ojo
Los hechos comenzaron el 9 de diciembre de 2018 cuando el hombre, de 61 años, sufrió un accidente de trabajo en el que se le introdujo un trozo metálico en el ojo derecho.

Condenan al Servicio Andaluz de Salud a indemnizar con más de 30.000 euros a un paciente que perdió el ojo

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22/9/2020 01:00
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Actualizado: 22/9/2020 00:26
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El juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Cádiz ha condenado al Servicio Andaluz de Salud (SAS) a indemnizar con 30.148, 91 euros, más los intereses legales, a un paciente que perdió un ojo por una negligencia médica.

En la sentencia 169/2020, 17 de septiembre, contra la que cabe recurso de apelación, la magistrada Carmen Merced Cañete estima parcialmente el recurso interpuesta por la defensa del perjudicado, quien recurrió la desestimación del SAS de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios cifrados en 106.839, 75 euros.

Los hechos comenzaron el 9 de diciembre de 2018 cuando el hombre, de 61 años, sufrió un accidente de trabajo en el que se le introdujo un trozo metálico en el ojo derecho. Fue atendido en el Hospital de Puerto Real y dos días más tarde, el 11, le extirparon el ojo como consecuencia de la infección que sufría.

El debate jurídico se encuentra en determinar si la pérdida del ojo es consecuencia de una asistencia sanitaria tardía o consecuencia de las lesiones causadas en el accidente.

No se explican las razones por las que no se le operó

Según se recoge en la sentencia, «el problema surgió el día 10 de diciembre cuando acude a las 8,30 horas a la consulta de Urgencias de Oftalmología, donde le hacen analíticas y pruebas preoperatorias, para llevarle a cabo una operación de extracción del objeto extraño, sin que consten las razones por las que esa intervención no se lleva a cabo durante todo el día».

A las 19 horas de ese mismo día le subieron a planta y fue a las 21 horas «cuando ante el empeoramiento la administran en gotas Ciclopégico 10 mg/ml, Oftacilox 3 mg/ml, Predforte y Cusimol 0,50%, y calmantes en vena, no siendo hasta el día siguiente cuando le empiezan a poner en vena los antibióticos prescritos, diagnosticándose sobre las 12,30 horas que debían proceder a la extracción del ojo».

Sostiene la juez que «sin perjuicio de cuál hubiera sido el resultado si se hubiera producido la intervención quirúrgica el día 10 de diciembre, si hubiera sido posible extraer el objeto extraño y las consecuencias en relación con la pérdida de visión, lo cierto es que no hay datos que expliquen las razones por las que no se procedió a operar, a pesar de habérsele realizado las analíticas y pruebas preoperatorias».

Así, continua, «se esperó a que la infección fuera en aumento, sin ni siquiera aumentar el tratamiento hasta las 19 horas, no siendo hasta el día siguiente cuando deciden administración en vena, se entiende que para que surtiera mejor efecto».

No queda probado que de actuar a tiempo se hubiera podido salvar el ojo

Concluye que «este comportamiento durante todo el día 10 de diciembre ha supuesto para el recurrente una pérdida de oportunidad, si no de recuperación total de la visión, sí al menos del globo ocular, por ello procede declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud al considerar que la asistencia sanitaria no se ajustó a la ‘lex artis’, y que a pesar de encontrase en el hospital desde la primera hora de la mañana no fue intervenido y cuando se produjo la intervención al día siguiente ya era tarde».

Con respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, la titular del juzgado argumenta que no puede ser del 100%, dada la gravedad de la lesión y las pocas posibilidades de recuperación total del ojo.

De este modo, «esta pérdida de oportunidad se considera de un 30% pues no ha quedado probado que en el caso de que se hubiera producido la intervención quirúrgica el 10 de diciembre y se hubiera adelantado la administración de antibióticos por vía venosa efectivamente se hubiera podido salvar el ojo, y menos aún la visión».

La representación jurídica del perjudicado basó sus pretensiones indemnizatorias en el retraso y la demora en la realización de las pruebas diagnósticas, en la falta de derivación al Servicio de Oftalmología y en la falta de coordinación entre los distintos servicios.

Sin embargo, la oposición de la demandada argumentó que la jefa del Servicio de Oftalmología mantuvo que se realizaron las pruebas idóneas y que se enviaron al oftalmólogo, con un informe del radiólogo, y que se le recetó un antibiótico adecuado, «si bien no se pudo parar la infección, considerando que dado la gravedad, no fue posible colocarle la prótesis y que en cualquier caso, visto que no percibía la luz, casi con toda seguridad hubiera perdido la visión».

Tras la valoración de la prueba, en la sentencia se indica que «la primera actuación sanitaria no presenta deficiencias y se ajusta a una correcta praxis médica, pues aunque ambos peritos discrepan sobre la forma de administración del antibiótico, ello no puede llevar a concluir que la dispensada el día 9 de diciembre de 2019 no fuera adecuada, atendiendo a los síntomas». El problema, como se ha indicado, surge en la atención prestada al día siguiente.

Garantizar la asistencia y el tratamiento conforme a la ‘lex artis’ 

La magistrada recuerda en la resolución que para declarar la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria de las Administraciones hay que atender a los requisitos regulados en la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público y, según indica, estos son: que exista un hecho imputable a la administración, una lesión o perjuicio efectivo y económicamente evaluable e individualizado, relación de causalidad entre hecho y perjuicio e inexistencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Asimismo, advierte que el Tribunal Supremo entiende que para que exista relación de causalidad, «tiene que haber una conexión de causa-efecto, pues la Administración solo responde por los daños causados por su propia actividad o servicio».

Entendiendo, agrega, que «el paciente no tiene derecho a la curación, sino a que se le dispense un tratamiento conforme a la ‘lex artis’, teniendo en estos casos el deber jurídico de soportar los daños producidos».

Así, concluye que «la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de la Administración por actos sanitarios conlleva una obligación de medios y oportunidad, por lo que solo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que en ningún caso pueda exigirse la curación del paciente, como vino a mantener la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011″.

Esta resolución, subraya, «viene a concluir que el derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 43.1 de la Constitución abarca que se garantice la asistencia y las prestaciones precisas con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica del momento, pero en ningún caso una responsabilidad universal».

La representación del perjudicado en este asunto ha sido ejercida por José Luis Ortiz Miranda, titular del Bufete Ortiz Abogados de Cádiz, quien sostiene que entre capital e intereses la indemnización podría alcanzar los 50.000 euros.

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