Condenan a un ayuntamiento a indemnizar con más de 80.000 euros a 27 vecinos por las molestias de un festival de música
El juzgado condena al Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna (Valencia) a indemnizar con 3.000 euros, más intereses, a cada vecino. Foto: Iboga Summer Festival.

Condenan a un ayuntamiento a indemnizar con más de 80.000 euros a 27 vecinos por las molestias de un festival de música

La sentencia no es firme, puede ser recurrida en apelación
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10/2/2021 06:47
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Actualizado: 17/7/2023 14:02
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El Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna (Valencia) tendrá que indemnizar con más de 80.000 euros a 27 vecinos de la localidad afectados por el ruido del Festival de Música ‘Iboga Summer’.

Así lo ha acordado el juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Valencia en la sentencia 6/2021, de 13 de enero, contra la que cabe recurso de apelación, en la que condena al Consistorio a pagar 3.000 euros, más los interés, a cada vecino por vulnerar su derecho fundamental a la intimidad.

La magistrada Lourdes Noverques Martínez obliga al Ayuntamiento a tomar las medidas necesarias que garanticen la imposibilidad de las inmisiones acústicas. Además, impone a la Administración las costas con el límite máximo de 800 euros. 

En la sentencia, la magistrada recuerda que la vulneración del artículo 18 de la Constitución, que garantiza la inviolabilidad del domicilio, «desde la perspectiva que aquí nos ocupa, se traduce en que cualquier ciudadano tiene el derecho y la garantía de que en su domicilio no puede ser perturbado, ni por actuaciones materiales directas, ni tampoco por actuaciones incorpóreas a través de inmisiones de ruidos, olores, emisiones y otras injerencias».

Las mediciones registraron unos niveles «muy superiores» a los legalmente permitidos 

Asimismo, apunta que según reiterada doctrina sobre la importancia jurídica de la contaminación acústica cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 de la Constitución Española, no solo a la integridad física, sino también a la integridad moral.

Destaca también que «una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio, en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida».

Los afectados aportaron mediciones sonométricas realizadas entre el 26 y el 28 de julio de 2019 que, según consta en la sentencia, revelaban que se habían incumplido los niveles sonoros, ya que se superaron los legalmente permitidos, tanto en horario diurno como nocturno.

El informe señaló de forma expresa que el ruido procedía de la actividad que se desarrollaba en el recinto del festival ‘Iboga Sumer Festival’, ubicado en las proximidades de las viviendas de los afectados.

Los niveles registrados en el informe pericial, afirma la magistrada, son «de carácter no tolerable, al resultar muy superiores a los valores máximos permitidos por la ley, sobrepasando decenas de veces los límites máximos de inmisión considerados como tolerables por la Organización Mundial de la Salud, por la normativa autonómica y por la norma estatal».

«El Ayuntamiento omitió sus deberes de protección ciudadana»

Por lo que, concluye, «por la intensidad de dichas inmisiones se produce manifiestamente una vulneración del derecho fundamental a la intimidad».

De ello, afirma, es «responsable directo el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, quien, como autoridad competente, debe impedir dicha vulneración, procurar el respeto del ámbito privado de las viviendas en las zonas residenciales y proteger preferentemente los derechos fundamentales de las personas, sin que pueda ampararse en excepcionalidades temporales, festivas, o situacionales».

«El Ayuntamiento omitió sus deberes de protección ciudadana frente a la contaminación acústica y, así, no adoptó medidas para evitar o reducir las fuentes productoras de ruido, a lo que no obsta lo alegado por la Administración demandada acerca de que la exposición al ruido por parte de los aquí demandantes no fue prolongada».

El Consistorio alegaba que las actividades en cuestión se encontraban amparadas en la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 3 de abril, de la Generalidad Valenciana, sobre Protección de la Contaminación Acústica, y, de esta forma, había procedido a tramitar el correspondiente expediente de excepción temporal, en el que concurrían todos los elementos necesarios para actuar dentro de la legalidad.

Sin embargo, la magistrada rechaza tal alegación porque, según indica, «la circunstancia de que se hubiera seguido un procedimiento administrativo al efecto, frente al que no se interpuso recurso alguno, no afecta al hecho de que las condiciones en las que se desarrollaban las actividades controvertidas perjudicaran un derecho fundamental como el aquí examinado».

No es necesario aportar informes médicos 

Por otro lado, en contra de lo sostenido por la Administración, la magistrada explica que no resultaba necesaria la aportación de informes médicos que acreditaran el padecimiento por parte de los demandantes de daños físicos o psíquicos.

Esto es así, argumenta, porque «no puede ignorarse que lo que los aquí demandantes aducían no era que los ruidos hubieran producido daños a su salud, sino que tales ruidos vulneraban su derecho fundamental a la intimidad».

En este sentido, recuerda que el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de apreciar la vulneración de los derechos constitucionales invocados aún en los supuestos de residencia temporal en una vivienda, de tal manera que, aun en el supuesto de que no se considerara acreditada una residencia permanente, «ello no impidiría la posibilidad de vulneración de los derechos constitucionales, debiendo probarse, claro está, la residencia, ya sea ésta habitual o temporal, al menos, durante el periodo en el que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales».

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