El TSJM reconoce a los magistrados el derecho a percibir atrasos en su nómina de los últimos cuatro años
Concluye que el personal fijo y el eventual se encuentran en una situación comparable, por lo que no existe ningún obstáculo para que el derecho a la carrera profesional le sea reconocido al personal licenciado sanitario con nombramiento de personal estatutario eventual o sustituto en las mismas condiciones que al personal fijo. Foto: Carlos Berbell

El TSJM equipara al personal eventual sanitario con el personal fijo a efectos de reconocimiento de la carrera profesional

En una reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la que desestima un recurso de la Comunidad de Madrid

27 / 04 / 2021 15:50

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha ratificado la sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 9 de la capital que en marzo de 2019 concedió a los licenciados sanitarios con nombramiento eventual el mismo reconocimiento que a sus compañeros fijos de plantilla a la hora de ser incluidos en el proceso de evaluación de reconocimiento de la carrera profesional, lo que supone igualdad de condiciones para progresar de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puestos de trabajo.

El Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) se ha reunido para dirimir la existencia de pronunciamientos contradictorios entre las Secciones Séptima y Octava en asuntos de la misma materia, y ha desestimado el recurso de apelación que presentó la Comunidad de Madrid contra la sentencia.

La Sala entiende que en este caso debe aplicarse el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la Confederación europea de Sindicatos (CES).

Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, dicha cláusula establece que «no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».

El Pleno, 1/2021, presidido por el magistrado Juan Pedro Quintana Carretero, se ha pronunciado así en la sentencia número 514/2021, de 20 de abril.

La resolución no es firme y puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

Los magistrados recuerdan que además de nuestro texto constitucional en su artículo 14, el principio de igualdad y no discriminación se encuentra consagrado en el TUE (artículo 2) y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 20 y 21).

Añaden que en el ámbito del empleo, el principio de no discriminación entre trabajadores con contratos fijos y con contratos de duración determinada se encuentra reconocido expresamente en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/79/CE y constituye según ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un principio general del Derecho de la Unión Europea.

Los magistrados concluyen que el personal fijo y el eventual se encuentran en una situación comparable, por lo que no existe ningún obstáculo para que el derecho a la carrera profesional le sea reconocido al personal licenciado sanitario con nombramiento de personal estatutario eventual o sustituto en las mismas condiciones que al personal fijo.

Manifiestan que la diferencia entre los tipos de contratación “no es obstáculo, por cuanto lo decisivo es que el cometido profesional del personal eventual es exactamente el mismo al que desempeña el personal fijo».

De hecho, señalan que «este extremo no es un hecho controvertido y se ha venido admitiendo por las partes».

«No hay razón entonces para tratar de forma diferente al personal estatutario eventual y sustituto en lo que respecta a la carrera profesional, como condición de trabajo”, sentencian.

La Sala recuerda que “al personal estatutario eventual o sustituto no se le exige para ser nombrado como tal, cualificaciones académicas o una experiencia distinta a la exigida al personal fijo ni al interino, y es determinante que ejercen las mismas funciones y están sometidos a las mismas obligaciones”.

“Ni siquiera el tiempo de la duración del servicio o la existencia de una contratación por razones de carácter coyuntural o de urgencia puede servir de parámetro, ya que existe personal eventual o en sustitución que ha venido prestando servicios durante un prolongado espacio de tiempo que llega incluso a superar un año, tal como ocurre en las presentes actuaciones en las que algunos facultativos alcanzan periodos de desempeño de seis, cuatro o tres años de duración», añade.

Así las cosas, el TSJM no encuentra «una razón objetiva en lo que se refiere a la carrera profesional que permita justificar la existencia de un trato objetivo distinto entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal eventual o sustituto».

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