¿A cuánto está el daño moral?

Javier Junceda, jurista y escritor, autor de esta columna.

18 / 05 / 2021 06:46

Los padecimientos de orden moral que sufra un ciudadano derivados del funcionamiento de los servicios públicos y que no tenga obligación de soportar, siguen discurriendo entre vericuetos y laberintos difíciles de explicar de antemano al afectado.

La relatividad y extrema casuística en que se desenvuelve la determinación de la compensación adecuada en estos casos complica bastante esos cálculos en el ámbito contencioso, por más que puedan emplearse módulos valorativos de otros órdenes y de que se hayan probado a través de los medios previstos en el ordenamiento.

Aunque haya experimentado un generoso incremento el concepto de daño moral, continuamos partiendo de un mal de tipo espiritual provocado en los derechos al honor, la intimidad, la propia imagen o la reputación social, así como las creencias y la dignidad personal o en el resto del patrimonio inmaterial de un individuo y que se han de traducir necesariamente en sentimientos de ansiedad, angustia o inquietud intensa ante el acto administrativo lesivo.

Este menoscabo en el neblinoso patrimonio moral al que ya se refería la histórica sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1912, es el que debe resarcirse tanto en su esfera interna como externa de la persona, si bien el escollo siempre se presentará precisamente en su concreción en términos económicos, al tratarse de conceptos insusceptibles de evaluación dineraria.

Si lo que se pretende en estos supuestos es reparar esa aflicción no material, no siempre nos servirán los modelos legales que confían en el aseguramiento del daño o la tasación conforme a baremos preestablecidos, aunque sea analógicamente, porque la multiplicidad de acontecimientos singulares en que se producen y su diferente nivel de intensidad o gravedad lo dificultarían.

Pero el sistema actual basado en una “reparación integral derivada de una valoración global efectuada como consecuencia de una apreciación racional, aunque no matemática, de los hechos” por parte el juzgador (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1988 o de 3 de enero de 1990), tal vez tampoco sea la panacea, por tener que acudir para esa “ponderación de las circunstancias concurrentes” a puros criterios de equidad, epiqueya o arbitrio judicial, que habitualmente conducen a una disparidad de criterios ante casos similares.

La cifra para compensar el daño moral «se mantiene encerrada en la más pura indeterminación»

Para sortear estos inconvenientes, se ha extendido la práctica de sumar los daños morales a los demás padecimientos físicos o psíquicos padecidos por el reclamante, a sabiendas de que se trata en rigor de algo distinto, porque esta figura conjunta del ‘pretium doloris’ (precio del dolor), ayuda en cierta manera a calibrar el dinero final a exigir, englobándolo en una cantidad determinada.

No obstante, esto último tampoco da respuesta a las tribulaciones que no cursan médica o psicológicamente en nuestros clientes, y que sin embargo las deben padecer de por vida.

Aquí han de situarse los frecuentes fallecimientos de seres queridos a resultas de una actuación administrativa (recordemos el clásico pleito de los novios de Granada) o el desprestigio social producido por una decisión pública posteriormente anulada y de la que se ha producido un deterioro reputacional notable.

La cifra razonable en que merece compensarse todo daño moral, como se puede advertir, se mantiene encerrada en la más pura indeterminación, cuando tal vez podrían ensayarse otras fórmulas mixtas que permitan dotar a este tema de mayor seguridad jurídica.

Una de ellas podría ser llevar a la letra de la ley un tanto por ciento fijo y mínimo sobre la cantidad indemnizatoria evaluada a partir de parámetros objetivos cuando se aleguen daños morales y estos se acrediten fehacientemente.

Al estilo de lo que contempla el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto del «premio de afección» que como ha recordado la jurisprudencia tiene por finalidad 2compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado (…) por la privación de los bienes que dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad» (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, de 8 de octubre de 2012 o de 26 de octubre de 2015).

A partir de ese porcentaje mínimo añadido sobre el cálculo del ‘quantum’ resarcitorio, debiera, sin embargo, permitirse la reclamación de cuantías adicionales siempre y cuando se justificaran y fueran merecedoras de atención para el órgano administrativo o judicial.

Y, en los casos de procedimientos o procesos que solo se proyectaran sobre un daño moral, ni que decir tiene que no aplicaría el porcentaje fijo al que me refiero y que se debiera reconocer ‘ope legis’.

Sin duda, hemos de darle vueltas a esta materia, que no parece lo más lógico que dependa de parámetros tan subjetivos y cuyos desenlaces provocan a menudo más daños morales de los que se tratan de restañar.

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