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Política penitenciaria y transferencia competencial de la ejecución penal a Euskadi

Política penitenciaria y transferencia competencial de la ejecución penal a Euskadi
Interior de la cárcel alavesa de Zaballa, que será transferida al gobierno autonómico vasco el 1 de octubre de este año, sobre lo que trata esta columna de Javier Nistal. Foto: Instituciones Penitenciarias.
16/6/2021 06:47
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Actualizado: 16/6/2021 06:47
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La transferencia de las competencias penitenciaras al País Vasco, que está prevista en el marco legal del Estatuto de Gernika y, que se hará efectiva en fechas próximas, plantea el interrogante de si es posible separar, claramente, lo que es una transferencia de recursos materiales y medios personales para hacer efectiva la ejecución penitenciaria de las penas impuestas por los Jueces y Tribunales, de lo que es la “política penitenciaria” en la ejecución de tales penas, ya que la legalidad penitenciaria establecida en la Ley orgánica general penitenciaria 1/79 de 26 de septiembre y su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero) estará en manos del Estado y seguirá siendo la misma para toda España.

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

El Gobierno Vasco, tras la firma del correspondiente Acuerdo de transferencia con el Gobierno Central en la Comisión Mixta de Transferencias, asumirá el próximo día 1 de octubre de este año 2021, la organización, régimen y funcionamiento de las prisiones de Zaballa (Álava), Basauri (Bizkaia) y Martutene (Gipuzkoa), donde en la actualidad hay recluidos unos 1.300 internos y trabajan alrededor de unos 600 funcionarios, lo que supone que dicho Gobierno Autonómico se haga cargo del cumplimiento y seguimiento de las penas privativas de libertad y de las alternativas a las mismas.

Pasará, de esta forma Euskadi, a ser la segunda Autonomía que asuma estas competencias penitencias, después de haberlo hecho Cataluña en el año 1983, por Real Decreto 3482/1983, de 28 de diciembre.

Esta transferencia competencial en materia penitenciaria del Estado a las Comunidades Autónomas está prevista constitucionalmente en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española, cuando establece que entre otras, la legislación penal y penitenciaria son competencia exclusiva el Estado.

Silencia este precepto constitucional la ejecución penitenciaria, que no aparece comprendida en la relación de competencias exclusivas del Estado del citado artículo 149.1 de la Constitución, lo que supone que puede asumirse por las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en el artículo 149.3 de la Carta Magna.

En cumplimiento de este último precepto constitucional, el Estatuto de Autonomía del País Vasco, prevé en sus artículos 10.14 y 12.1, que el Ejecutivo Vasco gestione la organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones Penitenciarias, ubicadas en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

EL ALCANCE DE LA COMPETENCIA EJECUTIVA EN MATERIA PENITENCIARIA

Como ya hemos anticipado, en materia de legislación penitenciaria no pueden atribuirse competencias a las Comunidades Autónomas, por razón de la reserva que hace la Constitución (artículo 149.1.6ª), lo que engloba también el desarrollo reglamentario de la dicha legislación, referenciado, en este materia, en el Reglamento penitenciario de 1996 (Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero).

Así pues y, dado que la legislación penitenciaria seguirá correspondiendo al Gobierno de España, la competencia autonómica de la ejecución de esta legislación, solamente, podrá suponer el ejercicio de las siguientes facultades:

La gestión de los establecimientos penitenciarios radicados en el territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma, en concreto, “la dirección, organización e inspección de los mismos”, con arreglo a lo que establece el artículo 79 de la Ley Penitenciaria.

Ello comporta la organización de los necesarios servicios de gestión centralizada en el ámbito de la Comunidad Autónoma y la administración del personal penitenciario.

La ejecución del régimen y tratamiento penitenciario en todos sus aspectos tal como vienen detallados en la Ley General y en el Reglamento penitenciario, “con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las sentencias judiciales”.

El dictado de reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de la legislación, dicte el Estado.

Tales reglamentos pueden referirse a los órganos administrativos que conforman el centro directivo del Gobierno Autonómico, o a los órganos colegiados y unipersonales a los que corresponde la gestión de los centros penitenciarios, o a organismos dependientes de los mismos (por ejemplo, los equivalentes a la Entidad Estatal de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo).

También podrán dictar los manuales de organización o la normativa de régimen interior de cada establecimiento penitenciario en particular, pero no podrán regular derechos y deberes de los internos.

Y, finalmente, la asistencia social y resto de prestaciones asistenciales a los internos, excarcelados y sus familias, tal como establece el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), en desarrollo del párrafo segundo del artículo 1 de dicha Ley.

LEGISLACIÓN PENITENCIARIA VERSUS POLÍTICA PENITENCIARIA

En materia de cumplimiento de las condenas no podemos perder de vista el denominado principio de “individualización científica” (artículo 72.1 de la LOGP), que preside nuestro sistema penitenciario, lo que supone hacer un “traje a medida” para cada interno, cuyo “tallaje” se determina en el momento de la clasificación penitenciaria.

Esta decisión administrativa, que permite la aplicación de uno u otro grado de los previstos en el ordenamiento penitenciario (1º grado, 2º grado y 3º grado) admite un amplio margen de discrecionalidad a la hora de valorar las distintas variables que intervienen en este proceso clasificatorio.

Esa discrecionalidad se traslada posteriormente al régimen de vida que conlleva cada grado de clasificación, en virtud del denominado principio de flexibilidad del artículo 100.2 del Reglamento penitenciario, que permite adoptar modelos de cumplimiento de la condena en los que se pueden combinar aspectos característicos de los mencionados grados de clasificación penitenciaria, normalmente, del 2º grado con el 3º.

Este modelo penitenciario y, a pasar de la existencia de una legislación penitenciaria exclusiva del Estado, va a permitir al Gobierno Autonómico Vasco disponer de un amplio margen de discrecionalidad para implementar un modelo propio y específico de cumplimiento de la condena, que puede diferir del modelo de ejecución penitenciaria de la Administración General del Estado, sin que ello suponga invadir las competencias estatales, puesto que es posible cumplir la misma Ley y el mismo Reglamento, pero a la vez, avanzar en un modelo penitenciario propio y diferente, que apueste con más intensidad por la reeducación, la resocialización y la reinserción de los reclusos; potenciando unos regímenes de vida de mayor semilibertad, apostando por alternativas a la privación de libertad, abriendo las puertas a la justicia restaurativa, o incentivando otros instrumentos específicos de inserción social. En definitiva, apostando por itinerarios individualizados para que cada penado pueda acelerar su vuelta a la sociedad, en las mejores condiciones posibles para vivir en libertad sin tener que volver a incidir en la actividad delictiva.

Para hacer posible este modelo penitenciario propio, el Gobierno Vasco tendrá autonomía para la elaboración de los informes técnicos relativos a los internos de los que dependen decisiones, como: la concesión de las progresiones de grado, los permisos de salida, las salidas programadas, la anticipación de la suspensión de la condena para el disfrute de la libertad condicional y la autorización de otros beneficios penitenciarios, en el sentido amplio de la expresión, que supongan acortamiento de la estancia en prisión, siempre claro está, bajo la fiscalización y control de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria competente.

CONCLUSIÓN

La competencia penitenciaria transferida al Gobierno Vasco, que empezará a materializarse desde el día 1 de octubre de este mismo año 2021, permitirá, en aras de lograr el objetivo de devolver a la sociedad a las personas privadas de libertad lo antes posible y en mejores condiciones de las que entraron en prisión, que este Gobierno Autonómico pueda rediseñar un modelo propio de cumplimiento de la condena, dentro del marco constitucional y estatutario, que posibilitará que la política penitenciaria pase a manos del Gobierno de Euskadi para quienes cumplan condena en los centros penitenciarios ubicados en el País Vasco, aunque la legislación penitenciaria siga estando en manos del Estado, porque una cosa es la legalidad penitenciaria y otra muy distinta la política penitenciaria.

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