El Supremo anula un contrato de ‘swaps’ de Caja España con un cliente que perdió más de 280.000 euros
También declaró que “de haber conocido las características esenciales del producto contratado y los riesgos inherentes al mismo, no lo habría suscrito”. Foto: Carlos Berbell/Confilegal

El Supremo anula un contrato de ‘swaps’ de Caja España con un cliente que perdió más de 280.000 euros

Confirma la sentencia de instancia que declaró que la entidad financiera no facilitó a su cliente la información de los riesgos que asumía
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25/6/2021 14:46
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Actualizado: 25/6/2021 14:46
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El Tribunal Supremo (TS) ha anulado un contrato de ‘swaps’ de Caja España con un cliente que a raíz del mismo perdió más de 280.000 euros.

El tribunal de la Sala de lo Civil ha estimado el recurso del consumidor, una entidad, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia que había dado la razón al banco y confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Palencia que declaró que el demandante, “de haber conocido las características esenciales del producto contratado y los riesgos inherentes al mismo, no lo habría suscrito”.

Además, no quedó acreditado que la entidad financiera facilitara a su cliente la información suficiente y relevante de los riesgos que asumía.

La sentencia es la número 334/2021, de 18 de mayo.

La firman los magistrados Ignacio Sancho Gargallo (presidente), Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres y Juan María Díaz Fraile, que ha sido el ponente.

La entidad suscribió con Caja Duero, después absorbida por Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, un contrato denominado «Collar coste Cero con Barrera Forward Desactivante del Cap», que constituía una permuta financiera, con un importe nominal de 4.000.000 euros, cuya fecha de inicio de operación era el 11 de octubre de 2007 y la de vencimiento el 11 de octubre de 2012.

Desde la liquidación correspondiente al 11 de enero de 2010 y hasta la fecha de vencimiento (11 de octubre de 2012), todas las liquidaciones resultaron negativas para el cliente y positivas para el banco, resultando un saldo final a favor de éste de 286.454,03 euros.

En junio de 2016, el consumidor interpuso una demanda contra el Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, que fue estimada íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Palencia, y en la sentencia 153/2017, de 8 de septiembre declaró nulo el contrato de confirmación de operaciones financieras que vinculaba a las partes, por error vicio del consentimiento, esencial y excusable.

La nulidad conllevaba que las partes procedieran a la recíproca restitución de las liquidaciones practicadas como consecuencia de la aplicación del contrato declarado nulo, restituyendo la demandante las cantidades percibidas por dichas liquidaciones más los intereses legales devengados desde las fechas de percepción de esas cantidades, y debiendo restituir la demandada a la demandante las cantidades correspondientes a las liquidaciones abonadas por ésta a aquella durante la vida del producto así como los intereses legales de dichas liquidaciones.

El Juzgado previamente descartó la nulidad del contrato por falta del consentimiento, por abusividad, y por la existencia de un conflicto de intereses entre las partes.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad bancaria y la Audiencia de Palencia (Sección Primera), que estimó el recurso, revocó la resolución del Juzgado, y absolvió a la entidad. Esta sentencia es la número 311/2017, de 7 de diciembre.

La Audiencia declaró caducada la acción de anulabilidad por error vicio. Razonó que «desde la cuota correspondiente a la liquidación del periodo del 11 de enero de 2010, hasta la última de las liquidaciones pagadas correspondiente 11 de octubre de 2012, en total 12 liquidaciones negativas para el cliente y positivas para la entidad bancaria, la parte demandante conocía la operativa comercial del producto y sus efectos nocivos, por lo que transcurrieron más de cuatro años hasta que en junio de 2016 se interpone la demanda».

Después analizó la pretensión subsidiaria de resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de información del banco, y la desestimó.

«Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que cuando se invocan incumplimientos derivados de la falta de información u omisiones supuestamente cometidas en fase precontractual, se ha de ejercitar una acción de nulidad o de anulabilidad de los arts. 1265, 1266, 1267 y 1301 del Cc y no la de resolución del contrato que regula el art. 1124 de esa misma norma jurídica […] el error en el consentimiento por falta de información podría suponer la nulidad o anulabilidad del contrato, pero no una resolución por incumplimiento, ya que el incumplimiento tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que en este caso la falta de información se habría producido con anterioridad», argumentó la Audiencia.

También desestimó la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por mala praxis de la entidad bancaria. En este sentido, razonó que «la pretensión no deja de guardar íntima relación con la falta de información alegada por el cliente bancario, es decir, con el vicio del consentimiento prestado por error»-

Indicó que «es precisamente esa supuesta mala praxis bancaria llevada a cabo por la entidad demandada, lo que determina el déficit de información que legitimaría el ejercicio de una acción de nulidad o de anulabilidad del contrato» y que «es ese incumplimiento de la normativa del mercado de valores, en fase precontractual, sobre todo en cuanto a la información de los riesgos inherentes al contrato y de sus características y consecuencias, en este caso del swaps, lo que puede hacer presumir el error en el consentimiento en el cliente bancario contratante». Por lo tanto, afirmó que la acción ejercitada de daños y perjuicios por esa mala praxis bancaria «no puede entablarse como una consecuencia del incumplimiento contractual del artículo 1.101 del C, ya que sólo trae causa del supuesto error del consentimiento prestado de forma deficitaria».

LO ALEGADO POR EL CONSUMIDOR

La entidad demandante recurrió el fallo de la Audiencia ante el Supremo sobre la base de cuatro motivos.

En primer lugar, infracción del artículo 1.301 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, «en el sentido de que la sentencia recurrida estima la excepción de caducidad, computando como día a partir del cual se computa el plazo de cuatro años de caducidad el de la primera liquidación negativa, esto es 11 de enero de 2.010».

En su desarrollo, adujo que de dicho artículo se desprende que el plazo de la acción debe computarse desde la consumación del contrato, lo que en el caso tuvo lugar el 11 de octubre de 2012, fecha de la última liquidación.

El Supremo estima este motivo e indica que ello trae consigo confirmar la sentencia de instancia, que es «conforme con la doctrina de este Tribunal».

El recurrente también adujo infracción del artículo 1.101 del Código Civil en relación con los artículos 255 y 256 del Código del comercio, relativos al contrato de comisión mercantil y con relación al artículo 78 y 79 de la Ley de Mercado de Valores, vigente al momento de la contratación de este producto, así como por infracción del artículo 16 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo y artículo 5 de su anexo.

Al amparo del artículo 477.2.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), alegó infracción del artículo 78 y 79 de la Ley de Mercado de Valores, vigente al momento de la contratación de este producto, así como infracción de los artículos 10 y 12 de la directiva 1993/22/CE de 10 de mayo e infracción del artículo 16 del Real Decreto 629/1993 y artículo 5 del anexo.

Al amparo de ese mismo artículo de la LEC también recurrió por infracción de los artículos 63, 78 y 79 de la Ley de Mercado de Valores, vigente en el momento de la contratación de este producto, así como por infracción del artículo 16 del Real Decreto 629/1993 y artículo 5 del Anexo.

El Supremo recuerda que son múltiples las resoluciones de esta Sala que consideran que «un incumplimiento de la normativa reguladora de los deberes de información, fundamentalmente en cuanto a los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo» (sentencias 510/2016, de 20 de julio, 580/2016, de 30 de julio, 595/2016, de 5 de octubre, 690/2016, de 23 de noviembre, 727/2016, de 19 de diciembre, 426/2019, de 16 de julio, 347/2019, de 21 de junio, 588/2020, de 10 de noviembre, 670/2020, de 11 de diciembre, y 58/2021, de 8 de febrero, entre otras muchas).

Añade que sobre a existencia de una relación jurídica de asesoramiento se ha pronunciado en la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, ratificada por otras posteriores tales como las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 329/2017, de 24 de mayo, 424/2020, de 14 de julio, 673/2020, de 14 de diciembre y 58/2021, de 8 de febrero, entre otras.

Indica que en este caso, como destaca la sentencia del Juzgado, fue el empleado del Banco quien ofertó al demandante la contratación del swap (no lo solicitó éste), como conveniente por razón de la posible evolución de los tipos de intereses.

Sobre las exigencias del deber de informar alude a numerosa jurisprudencia de la Sala, y concluye que en este caso «no se ha cumplido el estándar de información derivado de esta doctrina jurisprudencial».

Señala que el Juzgado concluyó que el consumidor, «de haber conocido las características esenciales del producto contratado y los riesgos inherentes al mismo, no lo habría suscrito, y que la demandada no ha acreditado, como le correspondía según las reglas de la carga de la prueba (art. 217 LEC), que facilitó a su cliente la información suficiente y relevante de los riesgos que asumía».

Añade que el Juzgado estimó, además, que «el error padecido es un error excusable, pues atendidas las circunstancias personales del representante de la entidad demandante, industrial del que no consta su experiencia en la contratación de productos bancarios y de inversión».

EXISTENCIA DEL ERROR CONTRACTUAL COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO

El Supremo afirma que las conclusiones del juzgado «son conformes con la jurisprudencia de esta Sala».

Destaca que «cuando existe un deber de información y una necesidad de ser informado, para conocer las características y riesgos del producto financiero contratado, el incumplimiento de aquél debe permite apreciar como concurrente el error sufrido con la calificación jurídica de excusable».

Apunta que de esta forma, el Pleno de la Sala Primera del 20 de enero de 2014, declaró que «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».

«Desde luego, es también un error sustancial, que afecta a la esencia del producto contratado», agrega.

Por todo ello, concluye que procede confirmar la sentencia del Juzgado, en tanto en cuanto estimó la demanda formulada, rechazando los argumentos de la entidad demandada.

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