Un juzgado rechaza anular las condiciones generales de la tarjeta ‘revolving’ comercializada por Carrefour
La Asociación de Usuarios Financieros (Asufin) ejercitó en junio de 2020 una acción colectiva de cesación, pero el juzgado de lo Mercantil 14 de Madrid lo ha desestimado.

Un juzgado rechaza anular las condiciones generales de la tarjeta ‘revolving’ comercializada por Carrefour

Concluye que las cláusulas superan el control de incorporación y transparencia
|
26/6/2021 06:47
|
Actualizado: 26/6/2021 06:47
|

Carmen González Suárez, titular del Juzgado de lo Mercantil 14 de Madrid, ha rechazado declarar nulas cuatro cláusulas contenidas en las condiciones generales de la tarjeta ‘Pass’ comercializada por los Servicios Financieros Carrefour (SFC).

La Asociación de Usuarios Financieros (Asufin) ejercitó en junio de 2020 una acción colectiva de cesación y solicitó la condena a la eliminación de las cláusulas y a que se prohíba su utilización en el futuro por falta de transparencia y proporcionalidad.

En concreto, las cuatro cláusulas eran la de ‘sistemas de pago y fechas de adeudo’ relativa a la determinación del tipo de interés y método de abono; la de ‘impago de cantidades bajo el contrato de tarjeta o el contrato de Préstamo’, relativa a las cuotas establecidas por impago; la de ‘resolución de los contratos’, relativa al vencimiento anticipado del préstamo y la de ‘imputación de pagos’.

SFC se opuso alegando que las condiciones generales en las que se basa la demanda no eran las vigentes al momento de su interposición, ni las que se emplean actualmente, puesto que la entidad utiliza la versión de octubre de 2019 con las modificaciones introducidas en julio de 2020.

La parte demandante reprochaba a Asufin que en la demanda se impugnen las condiciones contenidas en el clausulado de noviembre de 2012, a pesar de que a fecha de presentación de la demanda estaba vigente una versión de octubre de 2019 que cambió la redacción.

La financiera argumentaba que las modificaciones se han introducido con la finalidad de adecuar las cláusulas a nuevas tendencias en el mercado o a nuevos requerimientos legales y, una vez modificadas, se aplican a todos los clientes, con independencia de la fecha en la que hayan suscrito los contratos, según argumentó, no hay posibilidad alguna de utilización de las versiones más antiguas.

En la sentencia 120/2021, 16 de junio, contra la que cabe recurso de apelación, la magistrada González Suárez recuerda que el presupuesto jurídico material de la acción de cesación es el peligro de utilización de condiciones generales abusivas, pues «se trata de acciones que, a diferencia de las acciones individuales de nulidad no surgen de la lesión de un derecho material propio de los demandantes, sino de la puesta en peligro o ataque del objetivo legal de mantener un tráfico limpio de condiciones generales abusivas».

Por ese motivo, «para el ejercicio de la acción de cesación no es suficiente la utilización de condiciones generales sino que es necesario que concurra un peligro de continuación en su utilización».

SFC no ha renunciado al clausulado impugnado, sino que ha pasado a emplear una nueva redacción

En este sentido, explica que «en aquellos casos en los que con anterioridad al inicio del proceso o durante su tramitación el predisponente renuncie al clausulado general empleado hasta el momento, utilizando un nuevo clausulado para los nuevos contratos, es evidente que desaparece el peligro de continuación».

Sin embargo, subraya, en este caso SFC «no ha renunciado al clausulado impugnado, sino que ha pasado a emplear una nueva redacción, de forma que las cláusulas impugnadas no se han eliminado del clausulado general y siguen siendo utilizadas por SFC aunque con una redacción distinta».

En consecuencia, «concurre peligro de continuación en la utilización de las cláusulas, la actora sigue ostentando un interés legítimo en obtener la declaración de nulidad de las mismas y, en consecuencia, no cabe apreciar ni la falta de acción, ni la carencia sobrevenida de objeto invocada por la parte demandada».

Explica que «el peligro de continuación concurre respecto de las cláusulas actualmente utilizadas por la demandada y no respecto las del año 2012, por lo que el examen se ha de realizar sobre la base del clausulado actualmente empleado y, como veremos, algunos de los defectos que se reprochan a las cláusulas impugnadas han desaparecido en la redacción de octubre de 2019″.

Cláusula de sistemas de pago y fechas de adeudo

La magistrada explica sobre esta cláusula que dado que no existe riego de utilización de la cláusula 8 en la versión del año 2012, la abusividad de la cláusula se debe examinar partiendo de la redacción actualmente utilizada.

Tras su examen, concluye que supera el control de incorporación o inclusión en el contrato, «dado que, en contra de lo que sostiene la demandante, su redacción respeta los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez».

Añade que el que la cláusula incluya una fórmula matemática y la operación económico-financiera conforme a la cual se aplica el tipo de interés del contrato al capital pendiente de reembolso, que puede ser de difícil comprensión para el consumidor medio, «no conlleva su nulidad al amparo del control de incorporación».

Y ello, porque «su inclusión no persigue generar confusión al adherente, sino que es consecuencia del cumplimiento de una obligación legal».

Sobre la transparencia de la cláusula, apunta que se considera acreditado que SFC «facilita al consumidor información suficiente y exacta que permite comprender el funcionamiento del crédito ‘revolving’ y valorar el riesgo de las consecuencias económicas negativas del apartado 2 de la cláusula 12 (‘modalidad crédito’)».

Comisión por la reclamación de una cuota impagada

La parte actora sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina existente, esta cláusula debe considerarse abusiva, puesto que la demandada está imponiendo como concepto de la cuota a abonar de manera mensual en el pago aplazado, la previsión de una comisión por cuota impagada, sin que ello implique alguna gestión por parte de la demandada.

Por su parte, SFC argumentaba que el gasto por reclamación de impago es de cuantía única que asciende a 39 euros, con independencia de cuál sea el saldo impagado y está vinculado expresamente «a las acciones realizadas para la recuperación del importe impagado», por lo que es un importe que remunera los servicios y las gestiones llevados a cabo en caso de impago.

A juicio de la magistrada, «la cláusula impugnada condiciona el cobro de la comisión a la realización de una actividad de reclamación o recobro que la justifica, al establecer una comisión de 39 euros por las acciones realizadas para la recuperación del importe impagado, por lo que es un importe que remunera los servicios y las gestiones llevados a cabo en caso de impago y, en consecuencia, no se considera abusiva».

Vencimiento anticipado

Sobre esto, Asufin, con invocación de la jurisprudencia sobre la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo hipotecario, argumentó que la cláusula es nula porque basta en el pago de una cuota para poder aplicar las consecuencias resolutorias.

Frente a ello, la entidad señalaba que la cláusula ha sido objeto de modificación y que la jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado en contratos de préstamo hipotecario no resulta de aplicación al caso, al tratarse de un contrato de duración indefinida que no cuenta con garantías reales que protejan frente al incumplimiento.

La magistrada matiza que en su redacción actual se establece la resolución del contrato en aquellos casos en los que el cliente haya incumplido las obligaciones de pago previstas en el contrato al menos, en tres ocasiones sucesivas, por un importe acumulado igual o superior al 9% del importe pendiente de pago, por lo que, «en contra de lo que sostiene la demandante no basta con el impago de una cuota para resolver el contrato».

En cualquier caso, añade, «a la vista de que nos encontramos ante un contrato de duración indefinida, no se trata propiamente de un vencimiento anticipado, sino de una cláusula de resolución por incumplimiento que simplemente faculta a la entidad para que, en caso de impago del crédito ya dispuesto, pueda reclamar al acreditado el importe dispuesto pendiente de abono».

Por este motivo, «no resulta de aplicación la jurisprudencia sobre la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo hipotecario».

Imputación de pagos

La asociación afirmaba que la cláusula de imputación de pagos debía ser declarada nula por cuanto el cliente no tiene un conocimiento exacto del sistema de amortización del préstamo.

Por su parte, SFC consideraba que la cláusula controvertida tiene una redacción clara y comprensible para el consumidor y que supera el control de transparencia, sin que exista ambigüedad u oscuridad alguna en los términos que se emplean puesto que en los ‘Extractos Mensuales de la Tarjeta’ se desglosa de manera sencilla y transparente el capital pendiente de pago, el capital amortizado, la cuota mensual que se abona, los intereses devengados o el tipo de interés aplicado, disponiendo el cliente en todo momento de la información necesaria para tener conocimiento real de la deuda.

Sobre esto, la magistrada indica que «las consecuencias negativas del sistema de amortización de este tipo de créditos, no se producen en todos los casos, sino únicamente en aquellos supuestos en los que las cuotas elegidas no cubran los intereses generados o cubran una parte muy pequeña de los mismos».

En este sentido, apunta que «el riesgo de que el cliente no amortice -o amortice poco- capital, en consecuencia, depende del tipo de interés aplicable y las cuotas elegidas y, en el caso que nos ocupa, atendiendo al tipo de interés aplicable y la cuota mínima prevista en el contrato no parece posible que llegue a materializarse».

«En cualquier caso, la cláusula impugnada regula la imputación de los pagos aplicando el sistema legal previsto en el Código Civil. En este sentido, el artículo 1.173 del Código Civil establece que ‘si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses'».

Por su parte, el artículo 1.174 señala que «cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata».

Por último, destaca que «se debe tener en cuenta, que no es una cláusula reguladora del sistema de amortización del crédito, sino única y exclusivamente de imputación de los pagos realizados por el adherente, por lo que no se le puede reprochar falta de claridad en la regulación de extremos que son ajenos a la misma».

Por todo ello, desestima íntegramente la demanda interpuesta por Asufin con expresa condena en costas. Contra la sentencia cabe recurso de apelación.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales