TRIBUNAL SUPREMO Foto: Confilegal.
Viene a zanjar, de manera definitiva, el tratamiento dispar que sobre esta cuestión habían dispensado los distintos tribunales. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

El Supremo aclara que, aunque se subsane electrónicamente el recurso presentado, el plazo computable es el del primer escrito

16 / 07 / 2021 06:48

El Tribunal Supremo ha dictado una esperada sentencia por la doctrina administrativista y ha fijado doctrina sobre el régimen de subsanación electrónica contemplado en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Este fallo judicial de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, número 954/2021, de 1 de julio, del que ha sido ponente el magistrado José Manuel Bandrés viene a zanjar, de manera definitiva, el tratamiento dispar que sobre esta cuestión habían dispensado los distintos tribunales, delimitando que el artículo 68.4 solo es de aplicación a los procedimientos iniciados a instancia del interesado.

Con este fallo, el Tribunal Supremo aclara el alcance del artículo 68.4 y recuerda que si hay subsanación electrónica, la fecha que se tiene en cuenta es la de la primera presentación del escrito.

En la sentencia, el tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León (CECALE), defendida por el despacho EJASO ETL-GLOBAL.

José Ángel Castillo, magistrado en excedencia, socio y codirector de la práctica de derecho público de dicho bufete, explica a Confilegal “esta ley tenía como una de sus principales novedades que introducía el concepto de administración electrónica».

«Las comunicaciones se abren en formato digital de forma importante. Se obliga a las personas jurídicas a relacionarse con la administración por medios telemáticos”.

José Ángel Castillo, magistrado en excedencia, socio y codirector de la práctica de derecho público de EJASO ETL-GLOBAL.

Castillo aclara que “en este contexto dicho artículo establece que si se presenta un escrito en papel, sin utilizar el conducto telemático, como ha sido el caso de este asunto judicial, te pueden requerir que subsanes el defecto y hagas la presentación telemática. Con un añadido, el escrito se entiende presentado el día en el que se hace la subsanación, no en la fecha del primer escrito».

El debate, por tanto, que se planteaba es que “si este artículo era aplicable como mantenía la Junta de Castilla León a todos los expedientes administrativos, o solo a aquellos que se inician a solicitud del interesado. Nosotros manteníamos que debería ser en estos segundos expedientes”.

Este jurista indica que “la tesis de Castilla-Leon se impone, con lo cual la fecha de interposición de recurso es la de subsanación y por ello con mucha probabilidad el recurso se inadmitió por estar fuera de plazo. Esto nos genera una incertidumbre e inseguridad tremenda. Por eso es importante el fallo de la Sala Contenciosa del Tribunal Supremo”.

El Supremo marca doctrina

Aclara que “es la primera vez que dicha Sala se pronuncia sobre este tema. Para que se admita a trámite dicho recurso en la vía contenciosa debe haber interés casacional, también que no haya pronunciamientos anteriores o que haya divergencia en el planteamiento del tema en otras instancias anteriores”.

Luis Zafra, abogado asociado de EJASO ETL-GLOBAL, explica que “la Junta de Castilla León cuando preparó su recurso lo hizo porque no había un pronunciamiento del Supremo sobre esta cuestión. Y en ese recurso ya se puso de manifiesto que había sentencias de los TSJ que interpretaba el articulo de forma diferente”.

De esta manera, “favorable a nuestra tesis estaba el TSJ de Castilla-León y en el TSJ de Madrid y Murcia. En contra, el TSJ de Canarias a través de una sentencia de 297/2018, de 26 de octubre, que acordó inadmitir un recurso de alzada por aplicación del artículo 68.4 LJCA, al considerar que a la fecha de presentación de la subsanación ya se había superado el plazo de un mes para interponer el recurso, pese a que se había presentado presencialmente dentro del plazo”.

Para estos expertos, lo más relevante, es que el Supremo hace una interpretación absolutamente respetuosa con la doctrina ya establecida en relación con el artículo 71 de la Ley 30/1992.

Consagrando, de este modo, que son de aplicación el principio antiformalista y los principios de buena fe y confianza legítima, así como el principio ‘pro actione’ y el derecho de defensa de los particulares, desterrando cualquier fórmula rigurosa que suponga una ventaja para la Administración frente a los administrados.

Luis Zafra, abogado asociado de EJASO ETL-GLOBAL.

El objeto del recurso contencioso-administrativo lo constituía la resolución de la Consejera de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se acordó inadmitir el recurso de alzada.

Dicha inadmisión se fundamentaba en que el recurrente, que es uno de los sujetos obligados a comunicarse con la Administración por medios electrónicos (artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015), si bien lo interpuso en plazo, lo hizo de manera presencial, y se tomó como fecha de presentación la de la posterior subsanación por presentación electrónica, que se produjo cuando ya se había superado el plazo para interponer el recurso.

¿Qué fecha se toma en consideración?

En la sentencia se contempla cómo el Tribunal Supremo parte de la consideración de que la decisión de inadmisión, cuando se ha ofrecido el trámite de subsanación, “infringe el principio antiformalista y los principios de buena fe y confianza legitima que rigen en la tramitación de los procedimientos administrativos, en la medida que se sustenta en una aplicación exorbitante del artículo 68.4 de la Ley 39/2015”.

Estos juristas subrayan que con toda claridad, el Supremo declara que el artículo 68.4 de la Ley 39/2015 resulta de aplicación, única y estrictamente, a los procedimientos iniciados a solicitud de interesado, pero que no resulta extensible a aquellos procedimientos iniciados de oficio por la propia Administración, ni a los procedimientos de revisión de actos administrativos.

Sobre la base de lo anterior, desestima la tesis de la Administración recurrente en casación, que consideraba, por el contrario, de “aplicación generalizada” la previsión del artículo 68.4 en aras de garantizar el cumplimiento de la obligación de los sujetos relacionados en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015.

Otra cuestión que destacan estos juristas es que tal interpretación, como señala el Tribunal Supremo, omite por completo que “la subsanación no puede comportar para el interesado que cumple en tiempo y forma el requerimiento efectuado por la Administración unas consecuencias jurídicas lesivas del derecho a la protección jurídica, que constituye uno de los postulados nucleares de la configuración del Estado social y democrático de Derecho, en contravención del deber de buena administración”.

Incide la Sala, especialmente en el deber de la Administración de respetar el procedimiento debido, por estricta aplicación del artículo 103 de la Constitución, debiendo primar una interpretación de las normas procedimentales sobre la interposición de recursos administrativos previos al ejercicio de acciones judiciales acorde, “con los mismos criterios hermenéutico formulados por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo para garantizar y asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva”, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución.

Máxime cuando, como señala, no existe previsión normativa específica que regule, a efectos de determinar la fecha de presentación de un recurso administrativo, las consecuencias del incumplimiento de la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y que, como establece la Sentencia, “debería estar establecido en el propio artículo 14 de la Ley 39/2015″.

Por otro lado, en esta sentencia también se resuelve un segundo debate que plantea este conflicto judicial, explican, “tiene que ver con el sistema electoral de las Cámaras de Comercio. En dicho sistema se dice que las elecciones se celebrarán en el ámbito de cada Comunidad Autónoma cada cuatro años. Suele ser el mismo día o se pueden anticipar”, señala Castillo.

«En Castilla-León hubo un incidente en las Cámaras de Salamanca y Ávila, se celebraron antes y pretendían agotar esos cuatro años y no engancharse al régimen electoral general. Nosotros pensábamos que era indebido y que tendría que convocarse coincidiendo con el resto de la convocatoria

Este tema lo resolvió también a nivel judicial, la Sala de Castilla León “nos da la razón y que el principio de uniformidad es prioritario para la coordinación de todas las elecciones. De hecho el Supremo ha ratificado la resolución de dicho órgano judicial”, subraya.

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