El TSJ de Aragón plantea cuestión de inconstitucionalidad por el segundo estado de alarma
Los magistrados cuestionan en primer lugar que sea posible delegar a todos los presidentes de las Comunidades Autonómas y a los presidentes de Ceuta y Melilla la gestión de este segundo estado de alarma. Foto: EP

El TSJ de Aragón plantea cuestión de inconstitucionalidad por el segundo estado de alarma

En el procedimiento seguido frente a la instauración por parte del presidente de Aragón en octubre de 2020 del toque de queda y los confinamientos perimetrales
|
10/9/2021 12:04
|
Actualizado: 10/9/2021 12:04
|

El Tribunal de Justicia de Aragón (TSJA) planteará ante el Tribunal Constitucional (TC) una cuestión de inconstitucionalidad por el segundo estado de alarma en esa comunidad autónoma en el procedimiento seguido frente a la instauración por parte del presidente de Aragón, Javier Lambán (PSOE), en octubre de 2020 del toque de queda y los confinamientos perimetrales.

Así lo ha acordado en un auto, dictado el 8 de septiembre, el tribunal de Sala de lo Contencioso-Administrativo, integrado por los magistrados Juan Carlos Zapata Híjar (presidente), Javier Albar García y Juan José Carbonero Redondo.

Este recurso se produce días antes de que el máximo tribunal de garantías se pronuncie precisamente sobre este asunto a raíz de un recurso de VOX.

Los magistrados señalan la posible contradicción de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, con el artículo 116.2 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

También indican la eventual contradicción de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 926/2020 en la
configuración dada por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, con el derecho a la libre circulación previsto en el artículo 19 de la Carta Maga.

En tercer lugar, apuntan la posible contradicción del artículo 2 del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución y artículo 6.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

El tribunal dictó el pasado 17 de junio una providencia dando a las partes un plazo improrrogable de 10 días para presentar sus alegaciones antes del posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

Los recurrentes han manifestado su conformidad al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la representación de la Administración del Estado se ha opuesto y el Gobierno de Aragón no ha hecho alegaciones al entender que la Sala no es competente para enjuiciar el acuerdo del presidente de Aragón, que es el acto recurrido.

Los magistrados, en los fundamentos jurídicos del auto, cuestionan en primer lugar que sea posible delegar a todos los presidentes de las Comunidades Autonómas y a los presidentes de Ceuta y Melilla la gestión de este segundo estado de alarma.

Argumentan las razones por las que se desestiman las alegaciones realizadas del Gobierno de Aragón y de la Administración del Estado y ponen de manifiesto las contradicciones existentes entre las normas legales dictadas: el artículo 2 del Real Decreto 926/2020 sobre la autoridad competente y el artículo 7 de la Ley 4/1981.

Destacan que la norma dice con claridad que es posible la delegación a un presidente “cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad”, y señalan que aquí es evidente que la declaración afecta a todo el territorio nacional y no a una sola Comunidad Autónoma.

Reiteran que lo que la norma diseña es que «el mando en el estado de alarma debe ser de una autoridad única y centralizada, adecuada al sistema de intervención excepcional que precisa el estado de alarma”.

Ante el alegato efectuado de que es mejor este sistema de gestión compartida entre las Comunidades Autónomas, señalan que este tribunal no está en disposición de negar ni afirmar que lo que indica la Administración del Estado sea correcto. «Lo único que detectamos es que la gestión delegada, tal y como vino configurada en el segundo estado de alarma, no viene autorizada por la Ley 4/1981”, exponen.

También subrayan que las medidas de toque de queda y confinamiento perimetral (previstas en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró de nuevo el estado de alarma, en la configuración dada por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre y adoptadas en el Decreto del Gobierno de Aragón que se recurre en este procedimiento constituyen una suspensión del derecho a la libre circulación (previsto en el artículo 19 de la Constitución), que no pueden adoptarse en un estado de alarma.

Los magistrados afirman que nos encontramos “ante una medida grave, que limita muy severamente la libertad circulatoria y de movimientos, casi una tercera parte del día y que, para muchos colectivos, fundadamente los
jóvenes, hace inviable un adecuado desarrollo de su personalidad (artículo 10.1 de la Constitución), pues limita severamente sus relaciones sociales”, y consideran que el confinamiento perimetral es tambien “una medida ablatoria del derecho a la libre circulación en sumo grado”.

Por todo ello, y por “las dudas» que genera a este tribunal «la conformidad constitucional de estas medidas”, entienden que ha de ser el Tribunal Constitucional “el que determine si este tipo de medidas son verdaderamente suspensivas del derecho a la libertad de circulación y no pueden adoptarse bajo un estado de alarma, o simplemente limitan el derecho, sin hacerlo irreconocible y por tanto admisibles, tal y como han sido configuradas”.

Sobre la duración de la prorroga del estado de alarma en Aragón, los magistrados manifiestan sus dudas porque “puede haber sido dictada en contra de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 4/1981”, ya que en el
mencionado artículo se dice que en el decreto «se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días» y que «sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga”.

Los magistrados argumentan que “si la ley dice que la declaración inicial del estado de alarma -que como toda declaración de excepción debe tener un límite temporal y añadimos que cuanto más breve mejor- nunca puede exceder de quince días, es lógico pensar que la prórroga tampoco puede ser superior a este límite temporal”.

En el auto recuerdan  que el primer estado de alarma se fue prorrogando cada quince días, “al considerar que era el límite máximo de duración previsto en la Ley 4/1981”

Por ello, cuestionan si al permitir una prórroga tan dilatada en el tiempo -el Gobierno al proponerlo, y el Pleno del Congreso al acordarlo-, “se desnaturaliza la situación de excepción de un estado de alarma convirtiendo en situación ordinaria lo que evidentemente no lo es y sometiendo a la ciudadanía a unas severas limitaciones y suspensiones de derechos fundamentales, por un mecanismo de excepción, que en su previsión ordinaria debe de adoptarse en periodos mucho más breves y nunca superiores a quince días”.

El tribunal abunda en esta cuestión alegando que la única regulación de la duración de la prórroga establecida en la Ley 4/1981, que hace referencia a un estado de excepción (no de alarma), fija una duración de máximo treinta días.

Los magistrados concluyen sus razonamientos argumentando que “la lucha contra la pandemia ha determinado que nuestro país haya estado con los derechos suspendidos o limitados nueve meses en un espacio de catorce y todo ello, como bien dice la Administración del Estado, sin que a fecha de hoy hayamos
superado los efectos adversos de la enfermedad”.

A este respecto, aluden a la sentencia número 148/2021 dictada por el Tribunal Constitucional que determinó que “solo con estado de excepción cabía suspender el derecho a la libertad de circulación” y al voto particular del magistrado Juan Antonio Xiol, quien expresó que “no hay estado excepcional que contemple una duración de la prórroga tan dilatada en el tiempo”.

Por todo ello, el tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo entiende que está justificado plantear esta cuestión de inconstitucionalidad.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales